REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (07) DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL SEIS (2006)/ SALA DE JUICIO NO. 02
195° y 146°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: NOYRA ELENA COLINA DE AGUIRRE y EDUARDO JOSE AGUIRRE MIRANDA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.669.826 y V-6.625.313.-
Acción: “Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos NOYRA ELENA COLINA DE AGUIRRE y EDUARDO JOSE AGUIRRE MIRANDA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.669.826 y V-6.625.313, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE RATTIA CORONA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.830. Ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
En fecha 06-04-1990, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, anexo marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio en la Urb. Llano Alto del Municipio Biruaca, Estado Apure.
De esa unión matrimonial se procrearon dos hijas DIANELA JOSE AGUIRRE COLINA y DIONELA VICTORIA AGUIRRE COLINA, cuyas partidas de nacimiento acompaño marcadas “B” y “C”
Pero es el caso ciudadano Juez que desde hace tres años el matrimonio ha venido confrontando problemas que hacen imposible la vida en común, problemas estos insuperables que nos llevan a interponer ante ese Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de acuerdo a lo previsto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 Ordinal 7, del Código Civil.
Durante la unión matrimonial se adquirieron los siguiente bienes que pertenece a la comunidad conyugal, una Camioneta marca Jeep Modelo Cherokee Classi, Año 2001, Color Plata,Tipo Sport Wagón, uso particular, Serial de Carrocería: 8Y4FF58S511704835, Serial del Motor: 6 Cil. Placas: CAC-37P, la cual fue valorada convencionalmente entre nosotros en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) de los cuales el 50% o sea la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) que para quedarse con la Camioneta la cónyuge NOIRA COLINA DE AGUIRRE le hace entrega al cónyuge EDUARDO AGUIRRE MIRANDA, la cantidad de DOCE MILLNES DE BOLIVRES (Bs. 12.000.000,oo) en un cheque de CORP BANCA de su cuenta corriente N° 305-993830-3, no Endosable, N° del cheque 89771719 de la Agencia San Fernando de Apure, El monto restante de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) se los entrega para el día 20 de Diciembre del año 2005, documento de la camioneta que en copia acompaño marcado “D”.
Una casa situada en la Urbanización Llano Alto, calle Guaritico N° 8-B Manzana P; Municipio Biruaca de este Estado, adquirida a la Empresa Mercantil Desarrollos Inmobiliarios DISA S.A, por el cónyuge EDUARDO AGUIRRE MIRANDA, como consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 31 Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1993; dicho inmueble no está cancelado totalmente a la Empresa vendedora; documento que en copia acompaño marcado “E”.
Este inmueble hemos decidido no partirlo, dejarlo en comunidad, hasta que decidamos lo contrario, pero con la salvedad que al venderlo el 50% es para cada cónyuge; permaneciendo en el mismo la cónyuge NOIRA ELENA COLINA junto con sus menores hijas. El cónyuge EDUARDO AGUIRRE MIRANDA se mudará del hogar conyugal en plazo de 15 días a partir de la firma de esta separación.
En cuanto a las menores DANIELA JOSE y DIONELA VICTORIA AGUIRRE COLINA, hemos convenido de mutuo acuerdo en fijar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 400.000.oo) mensuales y en cuanto a los meses de Septiembre y Diciembre un aporte especial de (Bs. 500.000,oo) para cada una.-
En fecha 21 de Noviembre del 2005 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos NOYRA ELENA COLINA DE AGUIRRE y EDUARDO JOSE AGUIRRE MIRANDA, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando: La Guarda de las Hnas. AGUIRRE COLINA, la ejercerá la madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El Régimen de Visitas amplio y sin restricciones. En cuanto a la Obligación Alimentaria se fijo la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales y aporte extras en los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de (Bs. 500.000,oo) para cada una de las hermanas que nos ocupan, se ordeno Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Diciembre del 2006 fue notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Noviembre de 2006, mediante diligencia comparece la ciudadana NOIRA ELENA COLINA DE AGUIRRE, debidamente asistida de abogado, solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 01 de Diciembre de 2006, mediante diligencia comparece el ciudadano EDUARDO AGUIRRE, debidamente asistido de abogado, donde manifiesta que se adhiere a la solicitud de la conversión, que durante el lapso transcurrido no hubo reconciliación.
En fecha 01 de Diciembre de 2006, mediante diligencia el ciudadano EDUARDO AGUIRRE, solicita le sea expedida las Originales inserta en los folios 16 al 22 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos NOYRA ELENA COLINA DE AGUIRRE y EDUARDO JOSE AGUIRRE MIRANDA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.669.826 y V-6.625.313, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día seis (06) de Abril de Mil Novecientos Noventa (1.990).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijas Hnas. DIANELA JOSE AGUIRRE COLINA y DIONELA VICTORIA AGUIRRE COLINA, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA de las Hnas. AGUIRRE COLINA la ejercerá la madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, amplio y sin restricciones, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de las Hnas. DIANELA JOSE AGUIRRE COLINA y DIONELA VICTORIA AGUIRRE COLINA, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos, en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, más aporte extra en el mes de Septiembre y Diciembre en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para cada una de las hermanas. Todo de conformidad con los artículos 351, y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio Ordinario y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de las Hnas. DIANELA JOSE AGUIRRE COLINA y DIONELA VICTORIA AGUIRRE COLINA, que cumplirá el ciudadano EDUARDO JOSE AGUIRRE MIRANDA. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Exp. Nº 12.484 CJU/RARL/miglays.-
|