REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ y LILIBETH JOSEFINA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.322.123 y 12.586.402, respectivamente, y de este domicilio.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ y LILIBETH JOSEFINA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.322.123 y 12.586.402, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NELSON ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.539, la cual fue presentada en los siguientes términos:
“Contrajimos matrimonio, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Zazarita, Municipio Autónomo Zamora del estado Falcón en fecha 22-09-95, tal como se evidencia del acta N° 02 que marcada con la letra “A” consignamos en copia certificada.-
De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, a saber: DEISY ANDREINA (17-06-1.996) y DANIEL ANDRES (09-01-2.000) según consta de acta que agregamos marcadas con las letras “B” y “C” en copias fotostáticas.-
Nuestro último domicilio conyugal está ubicado en la calle Uruguay Segunda Transversal, del barrio El Calvario casa N° 27, color Azul con portón azul, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual señalamos como actual domicilio de la cónyuge Lilibeth Josefina Salcedo Gotilla.-
Nuestra vida conyugal, en sus primeros años, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutuo, reinando la paz hogareña por algún tiempo. Sin embargo, forma inesperada se suscitaron ciertas desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, por lo que a finales del año 1.999 tomamos la decisión de mutuo acuerdo de separarnos de hecho, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha.-
Durante el transcurso de nuestra separación de mutuo y común acuerdo hemos ejercido entre los dos la patria Potestad, la Guarda ha sido ejercida por la madre mientras que le padre ha gozado de un régimen de visitas amplio y sin limitación alguna (abierto) y ha venido cumpliendo con la prestación de la Obligación Alimentaria aportando una cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales.-
En fecha 04-08-2.005, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ y LILIBETH JOSEFINA SALCEDO GOITIA y de igual forma se acordó oír la opinión de la niña DEISY ANDREINA BATA SALCEDO.-
En fecha 21-09-05: Compareció el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE en su carácter de alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la cual se logró de manera efectiva.
En fecha 28-09-05: Compareció la Dra. WENDY NATHALY MIRO en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y consignó escrito alegando “De que la ruptura de la vida en común se produjo a finales del 1.999, afirmación que se considera indeterminada, poco clara e imprecisa, lo que no permite concluir de forma clara e inequívoca si las partes se encuentran en una situación de hecho que concuerde con lo previsto en el supuesto referido en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia OBJETO la presente solicitud, por carecer de una expresión clara y precisa de los hechos que pretenden dar lugar a la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, conforme al artículo 185-A del Código Civil, es por ello que solicito muy respetuosamente al Tribunal declare extinguido el presente procedimiento.-
En fecha 06-12-06, compareció ante este Tribunal la niña DEISY ANDREINA BATA SALCEDO quien Expuso: Manifiesto al Tribunal que estoy de acuerdo con el convenio formulado por mis padres en la solicitud de Divorcio, así como también con lo referente a la Guarda que es ejercida por mi Madre, igualmente en la Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Con respecto a la Objeción presentada por el Ministerio Público, por cuanto los cónyuges solicitantes no señalaron la fecha exacta en que se produjo la ruptura en común, este juzgador observa que los mismos indicaron el año en que se separaron y que desde el año 1999 hasta la presente fecha, han transcurrido más de Cinco años de la Ruptura Prolongada de Hecho de la Vida en Común, por lo que éste juzgador considera, que el lapso de separación de hecho es superior a los cinco años exigidos por la norma legal in comento, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar, desechando este juzgador la objeción presentada por la representación fiscal . Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad y régimen de visitas se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud en cuanto la Guarda, Régimen de Visitas, Patria Potestad, y Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y por cuanto las partes no fijaros los aportes extras correspondiente al bono vacacional y bonificación de fin de años este Tribunal de oficio acuerda: la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,oo) en el mes de Septiembre y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en Diciembre a fin de cubrir gastos por las referidas hermanas en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ y LILIBETH JOSEFINA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.322.123 y 12.586.402, respectivamente, y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se acuerda que la GUARDA de los Hnas. BATA SALCEDO, la tendrá la madre ciudadana LILIBETH JOSEFINA SALCEDO, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos padres conjuntamente.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el ciudadano JOSE LUIS BATA tendrá un régimen de visita amplio y cuando no entorpezca el horario escolar de los niños, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: La Obligación Alimentaria, será por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, más aportes extras en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Septiembre y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en el mes de Diciembre a fin de cubrir gastos por las referidas hermanas en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas.
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos mil Seis (2006).
Juez Provisorio
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 12.337.-
MC/ELBO/carmen.-
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