REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-


SOLICITANTES: NANCY MARISOL CASTILLO RUIZ y LUIS RAFAEL REALZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.190.364 y V-4.140.858, debidamente asistidos de Abogado.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos NANCY MARISOL CASTILLO RUIZ y LUIS RAFAEL REALZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.190.364 y V-4.140.858, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, en fecha 13 de Septiembre del año 1.979, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.
Durante nuestra unión conyugal procreamos siete hijos de nombres Hnos. REALZA CASTILLO, LUIMAR NALLYBE, YOSMAR VANESA, MARIA EUGENIA, LUIS JONAS mayores de edad, y KARLA ANDREINA, NANCY MARISOL y MISAEL EDUARDO menores de edad, según se evidencia de copias certificadas de Actas de Nacimientos que acompañamos.
Esta unión se mantuvo en armonía los primeros años, pero las pequeñas discrepancias y mal entendidos mutuos por detalles sin importancia se hicieron constantes y llegamos al punto de que era imposible vivir juntos, por ello nos separamos de la residencia en que cohabitábamos, en fecha 14 de Noviembre de 1998, desde entonces no hemos tenido vida en común, incluso, ambos cónyuges tenemos establecidos residencias diferentes en las cuales actualmente vivimos por separado. Por todas las razones expuestas anteriormente, con fundamento en facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que expresamos:
PRIMERO: Nuestros tres hijos menores de edad KARLA ANDREINA, NANCY MARISOL y MISAEL EDUARDO REALZA CASTILLO, quedaran bajo la guarda de su madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre una mensualidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) como obligación Alimentaria, así como también proveerá a los menores en cuanto a vestido, medicinas, mas aportes extras por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, así como también gozará el padre de un régimen de visitas amplio a favor de sus hijos.
En fecha 14 de Agosto de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público, quien mediante escrito de fecha 10-10-06 emite opinión favorable en relación a la presente solicitud de divorcio.
Mediante actas de fechas 24-11-06 y 29-11-06 los adolescentes EDUARDO MISAEL, KARLA ANDREINA y NANCY MARISOL REALZA CASTILLO emitieron opinión favorable en relación a la causa.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: NANCY MARISOL CASTILLO RUIZ y LUIS RAFAEL REALZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 8.190.364 y V-4.140.858, debidamente asistidos de Abogado.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure en fecha 13 de Septiembre del año 1.979.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda de los adolescente HNOS. REALZA CASTILLO la ejercerá la madre NANCY MARISOL CASTILLO RUIZ, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, mas los aportes extras por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente queda modificado el aumento automático del 20% anual.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los citados Hnos., que cumplirá el ciudadano LUIS RAFAEL REALZA. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (08) días del mes de Diciembre del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N° 13.938.-
CJU/RARL/alba.-