REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-


SOLICITANTES: ANAIS VIOLETA CONTRERAS y RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.811.883 y V-12.321.108, debidamente asistidos de Abogado.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos ANAIS VIOLETA CONTRERAS y RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.811.883 y V-12.321.108, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, en fecha 29 de Mayo del año 1.996, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.
Durante nuestra unión conyugal procreamos dos hijos de nombres Hnos. PARRA CONTRERAS, RAMON ANTONIO y ANA VIRGINIA, de 9 y 7 años de edad respectivamente, según se evidencia de copias certificadas de Actas de Nacimientos que acompañamos marcadas B y C.
A partir del 15 de Abril del año 2000 vivimos separados y cada quien haciendo vida en diferentes sitios, en virtud de que comenzaron a surgir desavenencias que cada día se fueron haciendo mas desagradables en nuestra vida conyugal, sin proyecto alguno de volver a unirnos, habiendo transcurrido mas de seis (6) años de nuestra continua separación de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitamos respetuosamente se sirva usted ciudadanos Juez declarar con lugar la presente solicitud y cumplidos como se a los requisitos de Ley declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une, para dar cumplimiento a lo precepto en el articulo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda de los menores la ha ejercido y la seguirá ejerciendo la madre ANAIS VIOLETA CONTRERAS, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, en padre gozará de un régimen de visitas amplio y sin restricciones. En cuanto a la Pensión alimenticia se fija un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales que cumplirá el padre, en relación a los gastos de colegio, gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestido, calzado y cualquier otro beneficio que necesiten sus hijos serán compartidos por ambos padres. En virtud de la separación de hecho precedentemente comentada, constituye una ruptura prolongada de la vida en común, y en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; es por ello que solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los extremos de Ley Declare con lugar el Divorcio, disolviendo así el vinculo matrimonial que existe entre nosotros, así mismo solicito se le notifique a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, así como también se acordó oír opinión de los niños que nos ocupan .
En fecha 24 de Noviembre de 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público, quien mediante escrito de fecha 30-11-06 considera procedente la presente solicitud de divorcio.
Mediante actas de fechas 29-11-06 los niños RAMON ANTONIO y ANA VIRGINIA PARRA CONTRERAS emitieron opinión en relación a la causa, manifestando que el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) es insuficiente, solicitando los mismo que sea fijada la obligación alimentaria en el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ANAIS VIOLETA CONTRERAS y RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.811.883 y V-12.321.108, debidamente asistidos de Abogado.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure en fecha 29 de Mayo del año 1.996.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda de los niños HNOS. PARRA CONTRERAS la ejercerá la madre ANAIS VIOLETA CONTRERAS, y la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre gozará de un régimen Amplio para con sus hijos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a cumplir con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, en relación a los gastos de colegio, gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestido, calzado y cualquier otro beneficio que necesiten sus hijos serán compartidos por ambos padres; este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente queda modificado el aumento automático del 20% anual.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los citados Hnos., que cumplirá el ciudadano RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (08) días del mes de Diciembre del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 14.338.-CJU/RARL/alba.-