REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
196° y 147°
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para cobro de Beneficios Sociales, formulada ante este Tribunal en fecha 14-11-06, suscrita por la ciudadana MARIA DEL VALLE QUINTO OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.917, actuando en este acto en representación de sus nietos Hnos. QUINTO ALVAREZ YEISMAR KEHOMARLIS y QUINTO AULACIO KEHOMAR MARCELO, debidamente asistida por el Doctor JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien expone:
“En fecha 26-10-06, a las 10:00am falleció Ab-Intestato en el “Hospital Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad de San Fernando de Apure, el decujus KEHOMAR LISANDRO QUINTO, quien era natural de esta ciudad de San Fernando y de este domicilio, mayor de edad, soltero, agente policial del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.877. Por tal razón acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago, AUTORIZACIÒN JUDICIAL, a los fines de tramitar, reclamar y cobrar los Beneficios Sociales a favor de mis menores nietos ya identificados, dejados por el Decujus KEHOMAR LISANDRO QUINTO ya identificado, así como Reclamar todos los demás derechos y acciones que puedan corresponder a los HEREDEROS y COHEREDEROS, por cuanto la DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, cursa actualmente por ante ese Tribunal.-
En fecha 28-11-06: Compareció la ciudadana MARIA DEL VALLE QUINTO OJEDA y consignó Constancia de Trabajo y Recibo de Pago, perteneciente al ciudadano KEHOMAR LISANDRO QUINTO, emitido por la Gobernación del Estado Apure, tal como fue solicitado en el auto de admisión de fecha 16-11-06. Se acordó agregar los recaudos consignado.-
En fecha 28-11-06: Compareció el ciudadano EDGAR SANCHEZ en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 05-12-06: Se recibió comunicación Nº 185-06, emanado de la Trabajadora Social de este Tribunal, donde informó que la niña YEISMAR KEHOMARLIS QUINTO ALVAREZ, está bajo la Guarda de la madre, ciudadana YESENIA D. ALVAREZ HERNANDEZ, quien reside en la ciudad de Caracas; y el niño KEHOMAR MARCELO QUINTO AULACIO, esta bajo la Guarda de la madre ciudadana SARAI CECILIA AULARIO DALIS.-
Por todo lo anteriormente expuesto y demostrado como ha sido la filiación existente entre los Hnos. QUINTO ALVAREZ y QUINTO AULACIO beneficiarios de la presente causa y el De Cujus KEHOMAR LISANDRO QUINTO, y por cuanto se considera beneficioso al Interés Superior del Niño, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana SARAI CECELIA AULARIO DALIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.250.603, para que en su condición de madre y representante legal del niño KEHOMAR MARCELO QUINTO AULACIO, gestione por ante todos los organismos competentes, el cobro de todos los Beneficios Sociales que puedan corresponder al referido niño por motivo del fallecimiento de su Padre KEHOMAR LISANDRO QUINTO, quien era natural de esta ciudad de San Fernando y de este domicilio, mayor de edad, soltero, agente policial del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.877. Con relación a la niña YEISMAR KEHOMARLIS QUINTO ALVAREZ, este Tribunal no acuerda la autorización por cuanto la misma reside en la ciudad Caracas, siendo competente los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, quien debe ser representada por su madre ciudadana YESENIA D. ALVAREZ HERNANDEZ. Igualmente queda AUTORIZADA para retirar los cheques a nombre de este Tribunal en dichos organismos.- Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de niños.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil Vigente.- Expídase por Secretaría copia certificada de la presente Decisión y entréguese a la interesada.- Devuélvanse los documentos originales previa certificación de los mismos en autos.- Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 08 días del mes de Diciembre de 2006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 675
MC/ELBO/Celenne
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