REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 08 de Diciembre del 2006.
196º y 147º
Por fecha cuatro (04) de abril del 2006, el Tribunal de la causa constituido con jueces asociados, dictó sentencia definitiva en la presente causa y declaró:
Primero: Con lugar la demanda ejercida por el ciudadano AAMER CHALGIN HAZEMI, identificado en los autos, en su carácter de comodante, contra el ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI, igualmente identificado en autos, en su carácter de comodatario, por Cumplimiento de Contrato de Comodato celebrado entre ambos por documento autenticado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el día 22 de junio de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, anexo “E” al libelo de demanda e inserto a los folios 19 al 21.
Segundo: Condena a la parte demandada ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI a restituirle íntegramente al actor AAMER CHALGIN HAZEMI, el local distinguido con el Nº 36 que forma parte del Edificio “SALAS”, situado en la calle Comercio de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Tercero: Declara que el contrato de comodato, cuyo cumplimiento se demanda, es el autenticado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el 22 de junio de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 29, celebrado entre el actor AAMER CHALGIN HAZEMI y demandado AMAR HAIDAR EL JORDI, sobre el local Nº 36 ya identificado, con lapso de duración de dos (2) años a partir del primero de junio de 2001 y con fecha de terminación el primero de junio de 2003.
Cuarto: Por cuanto el demandado AMAR HAIDAR EL JORDI, fue vencido totalmente en este proceso se condena en costas por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por cuanto esta sentencia definitiva se dictó fuera del lapso, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados, conforme al artículo 251 ejusdem, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los Recursos, lapso que correrá a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2006, el abogado ERICK MARTINEZ, Inpreabogado Nº 58.869 y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 12 de mayo del 2006, este Tribunal de Alzada dio por recibido el expediente Nº 13.908 contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano AAMER CHALGIN HAZEMI en contra del ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI. Se ordenó darle entrada, registrarlo, inventariarlo, numerarlo con la nomenclatura de este Tribunal y proseguir el curso de ley.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, el abogado ALCIDE R. URBINA GARCIA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció ante este Tribunal y expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para solicitar la constitución del Tribunal con Jueces Asociados de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 118 ejusdem; solicito muy respetuosamente de este Tribunal a su cargo se constituya con asociados y a esos efectos fije una hora del tercer día siguiente al vencimiento de los cinco días de despacho que están transcurriendo para su elección”.
En diligencia de fecha 17 de mayo del 2006, comparece ante este Tribunal el abogado ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA, Inpreabogado Nº 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso: “De conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, en relación al derecho que esta parte demandada tiene a que el Tribunal Superior constituya con asociados, para dictar sentencia de última instancia, y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, pido formalmente que se elijan dos (2) Asociados para que unidos al Juez Superior que conoce en segunda instancia el expediente Nº 2980 nomenclatura de este Tribunal Superior, formen el Tribunal a los fines de dictar sentencia de última instancia…”
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal de Alzada vistas las diligencias de los abogados ALCIDES RAMON URBINA GARCIA y ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA, al primero con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitaron la constitución del Tribunal con Asociados para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las 10 a.m., del día de Despacho siguiente a la última notificación de las partes, para proceder a la elección de los mismos, los cuales se escogerán de las listas que presenten las partes.
Consta a los folios 533 y 534 del expediente, autos por las cuales se ordenó la notificación de los abogados ALCIDES RAMON URBINA GARCIA y ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA, apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, a fin de que comparezcan a las 10 a.m., del tercer día de Despacho siguiente a la última notificación, para proceder a la elección del Tribunal con Asociados.
Consta al folio 535 del expediente, acta levantada en este Tribunal, que expresa que en horas de Despacho del día 31 de mayo de 2006, oportunidad fijada para la elección de Asociados comparecieron los abogados JUAN EVARISTO LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandante y ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA, apoderado judicial de la parte demandada, quienes presentaron una lista integrada por los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA, AMELIA ROSA CARABALLO, CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, GUILLERMINA CASTILLO BOLIVAR, NORMA THAIRIS LASTRETO CARABALLO y JOSE ACOSTA MEDINA, quienes han manifestado al pié de dicha lista su disposición de aceptar en caso de ser elegido. En tal sentido la parte demandante elige al abogado JAVIER ACOSTA MEDINA y la parte demandada elige a la abogada CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, abogados en ejercicio y de este domicilio, a quienes se acuerda notificar mediante boletas para que comparezcan a dar su aceptación o excusa.
Por auto de fecha 02 de junio de 2006, el Tribunal vista la elección de los Asociados efectuada en fecha 31 de mayo del año en curso, ordenó citarlos para que comparecieran en el segundo día de Despacho siguiente a sus notificaciones, a dar su aceptación y juramentación al cargo de Juez Asociado. Se dejó constancia que el abogado ERISK JOSE MARTINEZ, consignó la suma de SEISICIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 672.000, oo) en efectivo.
Consta a los folios 541 y 542 del expediente, autos de fecha 02 de junio de 2006, por los cuales el Tribunal acordó notificar a los abogados Asociados CARMEN JOSEFINA MOTA y JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, para que comparecieran en el segundo día de Despacho siguiente a su notificación, para la juramentación del cargo para el cual fueron designados.
Consta al folio 544, que en fecha 13 de junio de 2006, siendo las 12:05 p.m., compareció la abogada CARMEN MOTA, elegida Juez Asociada y expuso: “Acepto la designación recaída en mi para desempañar el cargo de asociada y juro cumplir bien y fielmente mi deber.
Por escrito de fecha 10 de octubre del 2006, el abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, con el carácter acreditado en autos se dirigió a este Tribunal y expuso lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 31 de Mayo del año 2006, fue elegido el Tribunal de Asociados en la presente causa quedando conformado por los abogados: JAVIER ACOSTA MEDINA, CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, y su persona como Juez de la causa; sorprendiendo de esta manera la parte demandada en su buena fe tanto a este honorable Tribunal como el coapoderado de la parte demandante al presentar una terna conformada por abogados que no tienen su domicilio establecido en esta Circunscripción Judicial, saliendo electo ese día como Juez Asociado el ciudadano JAVIER ACOSTA MEDINA… siendo el caso que desde esa fecha hasta el día de hoy no se ha podido citar al mencionado ciudadano porque lógicamente este no es su domicilio… estos hechos que configuran una flagrante violación al debido proceso específicamente el derecho al Juez Natural previsto y tutelado en el artículo 49, ordinal 4º de nuestra Carta Magna, es por todo lo expuesto que solicito de este Tribunal que revoque el nombramiento realizado del ciudadano JAVIER ACOSTA MEDINA, por las razones expuestas y nombre en su lugar a una persona que llene los requisitos de Ley siendo el Juez Natural de las partes involucradas en el presente juicio siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 124 y 120 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente todo esto de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta al vuelto del folio 557 del expediente, acta de fecha 03 de noviembre de 2006, en la cual el Alguacil del Tribunal, ciudadano ELICAR ASCANIO, expuso lo siguiente:
“Consigno en este Acto constante de un folio útil la presente Boleta de Notificación, la cual me fue conferida para notificar al ciudadano Abg. JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, Mat. Inpreabogado Nº 78.623 que en esta misma fecha se dictó auto por el cual se acordó notificarlo como Juez Asociado en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano AAMER CHALGIN HAZEMI contra el ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI, debido a que en el oficio Nº 0219 de fecha 04 de octubre de 2006, Emanado del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO, donde informa que el abogado en cuestión, tiene su domicilio en la Urb. La Fundación. Manzana 18, casa Nº 17, Cagua Estado Aragua, haciéndoseme imposible practicar la Presente Boleta de Notificación”.
De las presentes actuaciones procesales se pone en evidencia que el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA no pudo ser notificado por el Alguacil del Tribunal de haber sido designado Juez Asociado en el presente juicio, para que compareciera a dar su aceptación y juramentación al cargo, por no estar domiciliado en esta ciudad.
Ahora bien, como quiera que el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA fue escogido como Juez Asociado en el presente juicio, y por cuanto fue imposible su notificación de dicho nombramiento para que compareciera al Tribunal para la aceptación y juramentación del cargo, es la razón por lo que este Tribunal a los fines de garantizar la continuación del juicio, evitando retardos procesales indebidos, se ordena proceder a la designación de un nuevo Juez Asociado conforme a lo ordenado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En escrito de fecha 26 de octubre de 2006, la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, parte demandante en la presente causa, compareció ante este Tribunal y expuso lo siguiente:
“Consta en autos que el 4 de abril de 2006 el aquo dictó sentencia definitiva en Primera Instancia donde dispuso lo siguiente 1º Con Lugar la demanda de desalojo ejercida por HAZEMI AAMER CHALGIN. 2º Se condena al demandado a restituir íntegramente al actor HAZEMI AAMER CHALGIN, el local distinguido con el Nº 36 situado en un edificio de mampostería, denominado Edificio Salas, ubicado en la calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure… 3º Declara que el contrato de comodato, cuyo cumplimiento se demanda, es el autenticado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el 22 DE JUNIO DE 2003, BAJO EL Nº 30, Tomo 29, anexo “E” al libelo de demanda e inserto a los folios 19 al 21 del expediente celebrado entre el actor AAMER CHALGIN HAZEMI y demandado AMAR HAIDAR EL JORDI sobre el local Nº 36 ya identificado, con lapso de duración de dos (2) años a partir del primero de junio de 2001 y con fecha de terminación el primero de junio de 2003… Publicada la sentencia y notificada las partes, el demandado AMAR HAIDAR EL JORDI, apeló de la misma, por haber resultado totalmente vencido… Desde el punto de vista jurídico, la medida preventiva de secuestro es procedente decretarla por los siguientes motivos:
1.- Alego que el Juez Natural en esta causa es el Dr. JULIÁN SILVA BEJAS, y decreta la medida preventiva de secuestro, por ser Juez Unipersonal que está conociendo esta causa, por mandato del artículo 49 ordinales 3º y 4º de la Constitución Nacional.
Si bien es cierto que en esta causa, se pidió sentenciar con Asociados, primero el Tribunal con Asociados no se ha constituido; en segundo lugar, el Tribunal constituido en Asociados no es competente para decretar medidas preventivas, por ser competencia del Juez Natural y en tercer lugar, la conducta procesal del Tribunal constituido en Asociados está sólo limitado a dictar sentencia, por mandato del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil… Se concluye, que el Juez Unipersonal es el Natural para decretar la medida preventiva de secuestro, a pesar de que se haya pedido la constitución con Asociados, por no tener ellos esa competencia, y que en el Superior también existe el derecho a pedir Asociados sólo para “SENTENCIAR”… Pido que conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el local Nº 36, y se haga dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy.”
Por los fundamentos expuestos, pido al Juzgado lo siguiente:
PRIMERO: Decrete medida preventiva de secuestro sobre el local Nº 36, por mandato del artículo 599 ordinales 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil, para cumplir así con el debido proceso aplicarle a la medida preventiva solicitada.
SEGUNDO: Que decretado el secuestro se comisione, amplia y suficientemente, al Juzgado Ejecutor para la ejecución del mismo.
TERCERO: Que se decida lo pedido en lapso legal…”
Consta al folio 554 del expediente, que el abogado ERICK JOSE MARTINEZ, Inpreabogado Nº 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandada de autos AMAR HAIDAR EL JORDI, compareció por ante este Tribunal y presentó escrito, por el cual expuso lo siguiente:
“Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante… fundamentada en los ordinales 2º y 6 del artículo 559 del Código de Procedimiento Civil, en este acto paso a fundamentar las razones por las cuales resulta IMPROCEDENTE, decretar dicha medida de Secuestro solicitada, y son las siguientes: PRIMERO: Porque estando el Juez JULIAN SILVA BEJAS, en conocimiento de que se ha solicitado la Constitución del Tribunal con Asociados en Alzada, constitución que está en trámite, le está totalmente prohibido conforme e derecho, emitir unipersonalmente pronunciamiento alguno en relación a la presente causa, salvo para dictar sentencia definitiva en esta instancia junto con los asociados. SEGUNDO: Porque resulta contrario al estado de derecho y de justicia, y violatorio del debido proceso, que en la presente causa puedan sustanciar y decidir paralelamente dos tribunales distintos… TERCERO: Porque acoger al ciudadano Juez, JULIAN SILVA BEJA, como fundamento de hecho para decretar una inviable medida de secuestro, la existencia de una posesión dudosa de la cosa litigiosa por el demandado, en virtud de la sentencia definitiva en Primera Instancia, la cual fue apelada, estaría dándole indebida y anticipadamente cumplimiento a una sentencia que no es definitiva, y no ha producido cosa juzgada… sentencia que como antes se dijo solo puede ser dictada por el Tribunal Constituido por Asociado… CUARTO: Por en forma alguna han cambiado las razones jurídicas que sirvieron de fundamento para declarar la improcedencia de la medida preventiva de Secuestro, tal como lo acordó el a-quo, siendo esta decisión confirmada no solamente en Alzada, sino también en el Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en autos, con lo cual resulta improcedente la medida de secuestro solicitada. QUINTO: Porque no existe ninguna providencia durante el presente juicio, en los que se nos haya ordenado, a esta parte apelante a dar fianza alguna… no estábamos, ni estamos obligados a dar fianza alguna al momento de apelar, pues para mayor ilustración de esto, no existe providencia alguna que haya fijado la cuantía, ni la modalidad para dar la negada e inexistente fianza…”
Este Tribunal de Alzada para resolver los pedimentos formulados por las partes, previamente hace las siguientes consideraciones:
De las presentes actuaciones procesales se pone en evidencias que el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA no pudo ser notificado por el Alguacil del Tribunal, de que fue designado Juez Asociado en el presente juicio, para que compareciera a dar su aceptación al cargo, por no estar el abogado en mención domiciliado en esta ciudad.
Ahora bien, como quiera que el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, fue escogido como Juez Asociado en el presente juicio y por cuanto fue imposible notificarlo de ese nombramiento para que compareciera al Tribunal para la aceptación y juramentación del cargo, es la razón por la que este Tribunal a los fines de garantizar la continuación del juicio, evitando retardos procesales indebidos, se ordena proceder a la designación de un nuevo Juez Asociado, conforme a lo ordenado por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al pedimento formulado por la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, en su escrito de fecha 26 de octubre del 2006, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, al respecto, este Tribunal de Alzada observa:
Alega la solicitante: “que el Juez Natural en esta causa es el Dr. JULIAN SILVA BEJA, y decreta la medida preventiva de Secuestro por ser Juez Unipersonal que está conociendo en esta causa, por mandato del artículo 49 ordinales 3º y 4º de la Constitución Nacional”.
Es cierto que soy Juez Natural de este Tribunal Superior, y tengo la responsabilidad de la conducción del proceso, pero en el entendido que integraré el Tribunal con Asociados, y que al ser apelada por parte accionada la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo, y pendiente como está la Constitución del Tribunal con Asociados, me está impedido pronunciamiento alguno en relación al presente juicio, porque de hacerlo, estaría adelantando opinión sobre la cuestión de fondo que se debate, resultando en consecuencia improcedente el pedimento de la parte accionante al solicitar que se decrete medida preventiva de Secuestro sobre el Local Nº 36, situado en el Edificio Salas, por mandato del artículo 599, ordinales 2º y 6 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena proceder a la designación de un nuevo Juez Asociado, en sustitución del abogado JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de fecha 26 de octubre del 2006, formulada por la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, apoderada judicial de la parte accionante, por lo cual solicitó decretar medida preventiva de Secuestro sobre el Local Nº 36, ubicado en el Edificio Salas, Calle Comercio, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria Temporal,
Carmen Bravo Boffil.
En esta misma fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Carmen Bravo Boffil.
EXPTE: Nº 2.980.
JSB/CBB/ner.