LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


En fecha Primero (01) de Febrero del año Dos mil Seis (2006), el ciudadano RAMÓN ELEAZAR ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.834.655, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JUAN CÓRDOBA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, instauró demanda de divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana BLANCA ERNESTINA TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.234.070, y de este domicilio, basada en la causal primera del artículo l85 del Código del Código Civil, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente del Consejo Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día 15 de Julio de 1969, luego del matrimonio y desde hace mas de veinte (20) años, fijamos nuestra residencia conyugal en el inmueble ubicado en la calle Municipal N° 13 de la ciudad de San Fernando de Apure, donde convivimos en la armonía propia de las relaciones matrimoniales, hasta mediados del mes de Junio de 1.999, mi cónyuge sin causa justificada, comenzó a manifestar un comportamiento agresivo en contra de mi persona, en varias oportunidades cuando regresé a la casa de viajes propios de trabajo, mi cónyuge al llegar y antes de abrirme la puerta, me tenia los enseres personales y ropas en maletas y bolsas, y me los ponía en la puerta, con indicación que me fuera de la casa que no quería seguir viviendo más conmigo. Por otra parte, se desentendió totalmente de los deberes inherentes a la relación matrimonial, tales como: vivir juntos y socorrerse mutuamente, que comportan la atención personal, ya que aprovechando su condición de docente jubilada, se marchaba por largas temporadas a la ciudad de Caracas, esta situación aunada a las agresiones constantes, indicándome que no quería vivir mas conmigo, acompañando tales actos a la situación de ponerme los efectos personales en la puerta de la casa para que me fuera, hicieron imposible la vida en común. Admitida la demanda en fecha 15-02-2006, citada la demandada y notificado el Ministerio Público, se realizaron el Primer Acto, Segundo Acto Conciliatorio y contestación a la demanda, actos al cual sólo compareció el demandante mediante Apoderado. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió pruebas, que fueron admitidas y evacuadas las declaraciones de los testigos INGRID SOLEDAD ARAQUE, ARMANDO JOSÉ TOVAR y CARLOS ASDRÚBAL BUSTAMANTE. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa.
PRIMERO
La acción intentada es conforme a derecho, pues se basa el causal Segundo y tercero del artículo l85 del Código Civil, o sea, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
SEGUNDO
Por cuanto en autos se evidencia, que la demandada BLANCA ERNESTINA TOVAR RODRIGUEZ, debidamente citado como estaba, no compareció a ninguno de los actos procesales efectuados, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Ahora bien, con las declaraciones de los testigos INGRID SOLEDAD ARAQUE, ARMANDO JOSÉ TOVAR y CARLOS ASDRÚBAL BUSTAMANTE, quienes manifestaron conocer al demandante ciudadano Ramón Eleazar Aranguren y a la demandada Blanca Ernestina Tovar Rodríguez, que saben y les consta donde se encuentra su domicilio conyugal, igualmente que el ciudadano Ramón Eleazar Aranguren no vive en el domicilio conyugal por la cónyuge le saco todas sus pertenecías a la calle y le dijo que no quería vivir con el, y que la mencionado ciudadana no lo atendía y cuando venia lo que hacia era pelear y correrlo, declaraciones a las cuales este Juzgador les da pleno valor de conformidad con los artículos 486 y 508 del Código de Procedimiento Civil; adminiculada esta prueba testimonial a las documentales aportadas a la presente causa, constantes de Acta de Matrimonio Nº 27 expedida por El Consejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, celebrado el día 15 de Julio de 1969 entre los ciudadanos ELEAZAR RAMÓN ARANGUREN Y BLANCA ERNESTINA TOVAR RODRUIGUEZ, esta documentación surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la causal invocada en el libelo de demanda, en el sentido de que su cónyuge abandonó el hogar conyugal, por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.
TERCERO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos RAMÓN ELEAZAR ARANGUREN y BLANCA ERNESTINA TOVAR RODRIGUEZ, ya identificados, el cual contrajeron ante el Consejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 15 de Julio de 1969, según consta del acta de matrimonio anexa a los autos y así declara.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil (2006). Años: 196°, de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Pedro Omar Solórzano Reyes.
El Secretario Acc,
Carlos Vertilio Villanueva
Exp N° 14.717.-