REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: ANTONIO MEZA SANTOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ARNOLDO JOSÉ ROJAS.

DEMANDADOS: LUIS ALFREDO VELIS y ZORAIDA VARGAS.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: ABGS. FÁTIMA LÓPEZ COELLO y JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

EXPEDIENTE Nº: 14.811

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.- Determinación Preliminar de la Causa:

En fecha 31-05-2006, el ciudadano ARNOLDO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 15.145.456, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, con Inpreabogado N° 99.748 y con domicilio procesal en la Urbanización El Cañito, detrás del Palacio de Justicia, entre calle Independencia y calle Negro Primero, oficina N° 1 en esta ciudad de San Fernando Estado Apure, actuando en condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO MEZA SANTOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.182.642, productor agropecuario, domiciliado en el sector 70, Jurisdicción del Municipio Muñoz, Bruzual Estado Apure, representación que consta en documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando estado Apure en fecha 24 de Abril de 2.006, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 30 de los Libros de autenticaciones por esa notaria, que anexó marcado con la letra “A”, en la cual expone: que el Poderdante ciudadano Antonio Meza Santos, es Propietario y Poseedor de la “Finca Valle Encanto”, constante de un lote de terreno de OCHENTA HECTAREAS (80 Has), ubicadas en el Sector el 70, Jurisdicción del Municipio Muñoz, Bruzual Estado Apure, enmarcada dentro de los siguientes linderos; Norte: con el Río Apure, lindero P5 y P6 aguas abajos, Sur: fundo de los ciudadanos José Noe Abreu Feo y José Flautita, Este: Fundo del ciudadano Martín Meza Santos y Capilla Evangélica y Oeste: Fundo del ciudadano Jesús Maria Veliz. Según consta en documento de propiedad Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, Bruzual en fecha 15 de Diciembre del año 2.003, asentado bajo el N° 12, folios 86 al 87 del Protocolo Primero, tomo Segundo, Cuarto Trimestre, y documento de mensura debidamente Registrado por ante la misma oficina de Registro en fecha 17 de Diciembre del año 2.003, asentado bajo el N° 160, folios 107 al 109 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, que se acompañan al escrito marcados con las letras “B” y “C” respectivamente, donde se evidencia que es propietario del lote de terreno antes mencionado e igualmente se acompaño al escrito Justificativo de Testigos marcado con la letra “D”.
Que su poderdante ha venido ocupando pacíficamente el predio el cual lo denomino “Fundo Valle Encantado” desde el momento de su adquisición, el cual ha realizado actos posesorios que se materializaron con los siguientes hechos; cultivo de diversos tipos de plantación agrícola, tales como; maíz, yuca, fríjol, entre otras cosas, así como también explota la cría de aves de corral y de ganado vacuno por lo que ha ido sembrando pastos para estos animales, lo ha cercado con alambre de púas sobre estantes de madera aserrada por sus cuatro linderos, ha realizado importantes inversiones para mejorar el fundo que desde varios años ha poseído en forma pacifica, continua, y permanente con animo de dueño, donde ha fomentado la agricultura y la cría, realizando mejoras y bienhechurias de gran consideración.
Indica que entre el 10 y el 15 de Julio del año 2.005, los ciudadanos LUIS ALFREDO VELIZ y ZORAIDA VARGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Sector el Chaparreño, Jurisdicción del Municipio Muñoz, Bruzual Estado Apure, exactamente a orillas del Río Apure y de quienes se desconoce su numero de cedula de identidad, los cuales mediante la violencia y arbitrariedad ocupan las tierras, rompiendo las cercas y desforestando gran porción de árboles y construyeron una cerca que va de Norte a Sur de aproximadamente Novecientos metros (900 mts) dedicándose a cortar madera como que si ese predio fuese suyo sin respetar la posesión del ciudadano Antonio Meza Santos e impidiéndole a través de la fuerza y amenazas el trabajo y la ocupación o permanencia en el mencionado fundo. Pese a todo ello, muchas han sido las veces que se les ha pedido que cesen en su arbitrariedad pero no se ha logrado ningún resultado positivo, estos ciudadanos han actuado de mala fe, por cuanto saben y les consta que el predio denominado “Valle Encantado” es propiedad de su representado, y cuando ocuparon a la fuerza su poderdante estaba en posesión del mismo, así que lo ocupan sin ningún Titulo, ni autorización y peor aun sin derecho alguno, lo que quiere decir que estos ciudadanos, con los actos cometidos en contra de la posesión de su representado, se constituyeron en sujetos activos de un tipo de acto de Despojo de la Posesión. Es por lo que acude a este Tribunal para Demandar en Querella Interdictal Restitutoria por Despojo a los ciudadanos LUIS ALFREDO VELIZ y ZORAIDA VARGAS.
Fundamento la presente acción en el Artículo 783 del Código Civil.
Al folio 4 del libelo de la demanda el querellante indico pruebas documentales. En cuanto al petitorio solicito al tribunal que con fundamento al articulo 699 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, decrete a favor de su mandante la Restitución de la posesión del identificado inmueble y del terreno constante de ochenta hectáreas (80 has). Al mismo tiempo solicitó se decrete medida Innominada de Prohibición de seguir cortando madera en el predio. Estimo la Demanda por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000).
El día 27-06-2.006, fue admitida la demanda de Interdicto de Despojo, por cuanto el tribunal observo que la parte Querellante demostró con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegado, se le exigió una fianza de Ocho Millones Setecientos mil Bolívares (BS. 8.700.000,00), que comprende el valor estimado de la demanda mas el 45% del mismo, para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en el caso de ser declarado sin lugar para decretar la restitución solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.

II.- Breve Reseña de las actas Procesales:

El 13-07-2.006, el abogado Arnoldo José Rojas, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito le fuese decretada la Medida de Secuestro sobre el bien objeto de esta querella, dada la circunstancia de no poder cumplir con la fianza fijada por este Tribunal, pedimento al que accedio este Tribunal por auto de fecha 19 de julio de 2006.
Mediante auto de fecha 08-11-2.006, el tribunal una vez efectuada la revisión del expediente, observo que por error involuntario al momento de decretar la medida de secuestro se omitió abrir el correspondiente cuaderno de medidas en la presente causa, razón por la cual se ordeno desglosar todas las actuaciones correspondientes a dicho cuaderno, del juicio principal, las cuales cursan a los folios 29 al 47. Igualmente de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno corregir la foliatura de ambas piezas.
El 16-11-2.006, el ciudadano Luis Alfredo Veliz, en su condición de parte demandada, mediante diligencia asistido de Abogado, otorgo Poder Apud Acta a los Abogados Fátima López Coello y Jesús Armando Álvarez.
Mediante auto de fecha 16-11-2.006, este Tribunal acordó tener como Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Alfredo Velis, a los Abogados Fátima López Coello y Jesús Armando Álvarez.
A través de auto de fecha 21-11-2.006, el suscrito Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes tres (3) días para que ejerzan el recurso a que se refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que dicho lapso correrá paralelo en el presente proceso a los fines de garantizar su continuidad.
En fecha 21-11-2.006, la ciudadana Zoraida Josefina Vargas Duran, en su condición de parte demandada, mediante diligencia debidamente asistido de Abogada, confiere Poder Apud Acta a los Abogados Fátima López Coello y Jesús Armando Álvarez.
Mediante auto de fecha 21-11-2.006, el Tribunal acordó tener como Apoderados Judiciales de la ciudadana demandada Zoraida Josefina Vargas Durán a los Abogados en ejercicio Fátima López Coello y Jesús Armando Álvarez.
En fecha 21-11-2.006, los ciudadanos Luis Alfredo Velis y Zoraida Josefina Vargas Durán, en su carácter de parte demandada, mediante escrito promueven pruebas documentales y testimoniales.
Mediante auto de fecha 21-11-2.006, fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la parte demandada, dejando constancia que se habilitó el tiempo necesario para la admisión de las mismas por cuanto ese día es el noveno (09) en el lapso de pruebas del presente proceso. En cuanto a las testimoniales, se fijo el primer (1er) día de despacho siguiente a este para que comparezcan los ciudadanos CRUZ MANUEL DURÁN, JESÚS MARÍA VELIS y CARLOS MANUEL VELIS, a rendir las declaraciones correspondientes. En cuanto a la prueba de Informe promovida, este Tribunal libro oficio N° 0990-765 a la Oficina Regional de Tierras-Apure, a los fines de que informara al Tribunal si en sus archivos existe algún trámite de registro agrario o carta agraria referida a un lote terreno de las características correspondientes al inmueble objeto del litigio, a nombre de los ciudadanos Luis Alfredo Velis, Zoraida Josefina Vargas Durán y/o Antonio Mesa Santos, o sobre cualquier otro trámite administrativo llevado sobre el sector en comentario.
Del folio 40 al 42 corren insertas las actas levantadas por el Tribunal declarando Desierto los testigos Cruz Manuel Durán, Jesús María Velis y Carlos Manuel Velis, dejando constancia de la presencia de la Apoderada Judicial Abogada Fátima López Coello, en su condición de Procuradora Agraria.
En fecha 22-11-2.006, se recibió oficio sin número, de la Oficina Regional de Tierras, donde informa el Tribunal que en lote de terreno con los linderos particulares siguientes; Norte; Río Apure, Sur: terrenos ocupados por Adan Abreu, Este: terrenos ocupados por José Solórzano, Oeste: terrenos ocupados por Manuel Duran, existe una carta agraria a favor del ciudadano Jesús María Velis, titular de la cedula de identidad N° 13.394.395, con una longitud de 136 Hectáreas, cuya copia fue anexada al oficio.
En fecha 23-11-2.006 se hizo cómputo. En la misma fecha, vencido el lapso de evacuación y promoción de pruebas, este Tribunal fijó el tercer día de despacho incluyendo esta fecha para que las partes presenten sus alegatos en el presente juicio.
En fecha 28-11-2.006, la Abogado Fátima López Coello, en su condición de Procuradora Agraria del estado Apure, y Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó alegatos.
En fecha 28-11-2.006, el ciudadano Jesús Maria Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.394.395, en condición de beneficiario de Carta Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 02 de Octubre de 2.003, debidamente asistido por la Procuradora Agraria del Estado Apure, presento escrito de tercería.
En fecha 30-11-2.006, vencido el lapso para presentar alegatos, se fijó ocho (08) días de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
III.- Punto Previo
De la intervención Voluntaria por Vía de Tercería:

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus alegatos en la presente causa, compareció el ciudadano JESUS MARIA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.394.395, asistido de la Procuradora Agraria del Estado Apure, Abog. FATIMA LOPEZ COELLO, y mediante escrito consignado ante este tribunal, interpone acción de tercería con asidero en lo previsto en el Oral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su procedencia en los términos siguientes:
Expone el tercero interviniente los siguientes argumentos:

“Soy legitimo pisatario y productor de un lote de terreno de ciento treinta y seis Hectáreas (136 Has.), ubicado en el asentamiento campesino Baldíos de Muñoz, sector Setenta, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, desde hace aproximadamente 35 años, específicamente en un predio denominado EL MANGUITO, cuyos linderos son; por el Norte: Rió Apure, Sur: Terreno ocupado por Adán Abre, Este: Terreno Ocupado por José Solórzano y Oeste: Terreno ocupado por Manuel Duran, cuyo terreno forma parte de un lote de mayor extensión de origen baldío, cuya protección corresponde al Estado Venezolano …(sic)…razón por la cual el INTI me otorgo la mencionada carta agraria cuyo original presento al momento de la consignación del presente escrito y anexo copia fotostática de la misma marcada “A”, para su respectiva certificación y devolución de la primera en el mismo acto, a los efectos de manifestar a su competente autoridad que en el caso llevado en el expediente numero 14811 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal a su cargo, la parte actora ejerce una reclamación sobre un lote de terreno cuya posesión poseo de manera regular y con la protección requerida y otorgado por el Instituto Nacional de Tierras según la Ley de Tierras y desarrollo Agrario vigente, siendo pues que el demandado de autos se encuentra en un lote de terreno cuya posesión me fue permitida por dicho instituto y es entonces inviable la reclamación pretendida por la parte demandante, así pues pido a su competente autoridad de el curso de ley al presente escrito de tercería presentado según lo dispuesto por el articulo 370 ordinal 3° y 379 del CPC, y sea declarado en la sentencia definitiva la falta de cualidad de la parte actora para pedir la restitución del terreno ocupado por los demandados de autos…(sic)… por cuanto los mismos ocupan el lote de terreno señalado por la carta agraria antes identificada, cuya titularidad me corresponde…”.


En atención al anterior pedimento, quien decide observa que el tercero adhesivo acompaña documento público administrativo original, cuya copia cursante al folio 51 y vto. fue certificada por este Tribunal, consistente en un documento sin fecha cierta, suscrito por el ciudadano RICAURTE LEONETT LEONETT, en su condición de presidente del Instituto nacional de tierras y el ciudadano JESUS MARIA VELIZ. Ahora bien, aprecia este juzgador que dicho instrumento, demuestra plenamente la existencia y contenido de la referida carta agraria a favor del ciudadano JESUS MARIA VELIZ, sin embargo, en cuanto a los linderos y la cabida del lote de terreno al que se refiere, se observa que los mismos difieren considerablemente de los linderos y la cabida del lote de terreno cuya propiedad y posesión alega tener el querellante de autos, mediante documento publico acompañado al libelo, y que es objeto del presente litigio, siendo imposible para este Juzgador establecer si se trata del mismo predio, con la mera prueba documental cursante en autos, ya que, al existir diferencias en cuanto a las especificaciones técnicas de los linderos y la cabida expresados en ambos instrumentos, resultan estos insuficientes para formar la convicción indubitable del tribunal. En consecuencia, este juzgador no puede establecer que el instrumento acompañado por el tercero interviniente en le presente proceso, guarde relación con el bien objeto del litigio, y en tal sentido no aporta a las actas del expediente, algún elemento de convicción que sirva para dilucidar los hechos y el derecho debatidos en esta causa, mucho menos para determinar la falta de cualidad del querellante de autos, razones por las cuales se declara Sin Lugar tal pedimento, y así se decide.

IV.- Motivos de Hecho y Derecho Para Decidir:

Seguidamente este juzgador, de conformidad a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión. A saber:
1.- Enunciación, Análisis y Valoración Probatoria:
1.1. Pruebas de la Parte Demandante:
Promovió esta parte, los siguientes medios de prueba:
1.1.1. Con el libelo de la demanda:
A.-) Instrumento de otorgamiento de poder autenticado por ante la Notaría Pública San Fernando de Apure, en fecha 24 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 44, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría (Folios 6 al 9). Instrumento que este juzgador valora, para demostrar el mandato general conferido al abogado ARNOLDO JOSE ROJAS R., para ejercer la representación legal de ANTONIO MEZA SANTOS, cualidad con la que actúa en el presente juicio, y así se establece.
B.-) Documento de Compra Venta signado con el Nro 12, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, bajo el tomo segundo, protocolo primero, en fecha 15 de diciembre de 2003, suscrito por los ciudadanos José Gregorio Solórzano y Antonio Meza Santos (Folios 10 al 12).
En cuanto a esta prueba documental, este juzgador observa: que la misma se encuentra constituida fundamentalmente por un documento publico, el cual resulta efectivamente demostrativo de que en la fecha supra indicada, el ciudadano José Gregorio Solórzano, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Antonio Meza Santos, un lote de terreno constante de ochenta Hectáreas (80 Has), dentro de una mayor extensión denominada fundo la esperanza, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, con los linderos generales que se encuentran allí discriminados. En consecuencia, tal instrumento hace plena prueba de haberse realizado dicha contratación en los términos y fecha allí contenidos. Y así se establece.
C.-) Documento signado con el Nro 16, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, bajo el tomo segundo, protocolo primero, en fecha 17 de diciembre de 2003, suscrito por el ciudadanos Pablo Aquilino Herrera Jiménez y Antonio Meza Santos (Folios 13 al 16).
En cuanto a esta prueba documental, este juzgador observa: que la misma se encuentra constituida fundamentalmente por una Acta de Mensura, por la cual se procedió a establecer los linderos particulares del lote de terreno adquirido por el ciudadano Antonio Meza Santos según el documento anterior, acta esta que por tratarse de un documento publico, resulta efectivamente demostrativa de los linderos y cabida del inmueble allí discriminado. Y así se establece.
Ahora bien, los anteriores documentos señalados en los literales B y C, consignados por la parte querellante, hacen plena prueba para demostrar la propiedad y titularidad del citado lote de terreno. No obstante, quien decide observa que la acción intentada ampara el derecho de posesión y no el de propiedad, por lo que es requisito indispensable para su procedencia la demostración de la posesión, la cual no se demuestra mediante tales documentos, por cuanto los actos posesorios se efectúan mediante hechos materiales. En consecuencia, tales instrumentos demuestran la propiedad del querellante sobre el lote de terreno objeto del litigio, pero no la posesión. Y asi se establece.
D.-) Justificativo de Testigos evacuado en fecha 16 de mayo de 2006, por ante el juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual, los ciudadanos José Melcíades Rodríguez Rodríguez y Héctor Geremías Rodríguez Bejas, manifiestan conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos ANTONIO MEZA SANTOS, LUIS ALFREDO VELIZ y ZORAIDA VARGAS; igualmente que saben y les consta que el ciudadano ANTONIO MEZA SANTOS, adquirió en fecha 15 de diciembre de 2003 el predio denominado Fundo Valle encantado y que a partir de esa fecha ha fomentado la agricultura y cría de ganado y aves de corral; que saben y les consta que este ciudadano ha mejorado y trabajado el referido predio ejerciendo sobre el una posesión pacifica, publica, inequívoca e ininterrumpida, sin que nadie se hubiere opuesto a la realización de los trabajos; que saben y les consta que el ciudadano JESUS MARIA VELIZ, tiene un fundo que colinda por el lado oeste con el fundo valle encantado; que saben y les consta que el ciudadano JESUS MARIA VELIZ posesiono a la ciudadana ZORAIDA VARGAS en una porción de terreno propiedad de ANTONIO MEZA SANTOS; que saben y les consta que en la primera quincena del mas de julio de 2005, los ciudadanos LUIS ALFREDO VELIZ y ZORAIDA VARGAS, sin autorización del ciudadano ANTONIO MEZA SANTOS y sin ningún titulo se posesionaron a la fuerza de los terrenos que legalmente le pertenecen a este ultimo, desforestando una parte, cortando árboles maderables y lo explotaron comercialmente, destruyeron los sembradíos agrícolas, destruyeron líneas y trazaron nuevas cercas; y que saben y les consta que en reiteradas oportunidades el ciudadano ANTONIO MEZA SANTOS, eles solicito a los ciudadanos LUIS ALFREDO VELIZ y ZORAIDA VARGAS, que desistan de su afán de perturbación y que le entregaran sus terrenos pero todo a sido nugatorio hasta la presente fecha.
Ahora bien, para valorar esta prueba, observa este juzgador que se trata fundamentalmente de un justificativo de testigos que no surte prueba alguna, pues por ser un instrumento emanado de terceros, se hacía necesaria su ratificación a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los testigos que concurrieron a la formación del mismo no ratificaron sus dichos por ante este Tribunal de la causa, no se le concede ningún valor probatorio, y así se decide.

1.1.2. En el lapso probatorio:
No promovió la parte accionante, ningún medio probatorio.
1.2.- Pruebas de la Parte Demandada:
1.2.1. Con el escrito de promoción de pruebas:
A.-) Testimoniales de los ciudadanos CRUZ MANUEL DURAN, JESUS MARIA VELIZ y CARLOS MANUEL VELIZ, no obstante tales testigos no comparecieron en la oportunidad señalada, por lo cual el Tribunal declaro desiertos los respectivos actos, no teniendo nada que valorar al respecto.
G.-) Prueba de Informes, requerida de la Oficina Regional de Tierras Apure, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se informe a este Tribunal sobre si en sus archivos existe algún tramite de registro agrario o carta agraria referida al un lote de terreno ubicado en el sector 70, municipio Muñoz, a nombre de los ciudadanos Luis Alfredo Veliz, Zoraida Josefina Vargas Duran, y/o Antonio Meza Santos, o sobre cualquier otro tramite administrativo llevado sobre el sector en comentario.
En relación a este medio probatorio, el Tribunal observa que, en fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió la información requerida, según oficio sin número de la misma fecha, suscrito la Abog. Trina Raymar Mota, jefa del Área Legal de la Oficina regional de Tierras Apure, señalando que “…Efectivamente en lote de terreno ya mencionado con los linderos particulares siguientes: Norte Río Apure, Sur terrenos Ocupados por Adán Abreu, Este Terrenos Ocupados por José Solórzano; Oeste Terrenos Ocupados por Manuel Duran, existe una carta agraria a favor del ciudadano Jesús Maria Veliz, titular de la C.I 13.394.395, con una longitud de 136 Hectáreas…”. Así mismo, se anexo copia simple de la referida carta agraria, la cual cursa al folio 44 y vto del expediente. De las resultas de este medio probatorio, queda establecida plenamente la existencia y contenido de la referida carta agraria a favor del ciudadano JESUS MARIA VELIZ.
No obstante, observa este juzgador que las resultas de dicho informe hacen referencia al Instrumento o Carta Agraria, que ya fuera valorado en el presente fallo al decidir sobre la intervención de terceros, en base a cuyo contenido este tribunal no puede establecer que guarde relación con el bien objeto del presente litigio, y en tal sentido no aporta a las actas del expediente, algún elemento de convicción que sirva para dilucidar los hechos y el derecho debatidos en esta causa. En consecuencia, se desecha esta prueba y no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

2.- Resolución del Fondo de la Controversia.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, procede este juzgador a pronunciarse al fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
La acción deducida en el presente juicio, se contrae a una querella interdictal con pretensión restitutoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal supremo de Justicia, la carga de la prueba del despojo la tiene el querellante. El alegato del despojo requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, y corresponde a la parte accionante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que por regla general, quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo y quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, invierte sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, la norma anteriormente transcrita en materia de interdicto ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee.
Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si el querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales han sido delineados ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia patria en la forma siguiente:
Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, no bastando la simple tenencia del bien objeto de la querella.
En el caso sub judice, no fueron aportados los medios probatorios suficientes que permitieran establecer la posesión que el querellante alega sobre el lote de terreno objeto del litigio, pues, como ya se dejo establecido, los instrumentos documentales producidos con el libelo de la demanda, hacen plena prueba de la propiedad del predio disputado en este proceso, pero no resultan demostrativos de la posesión, por tratarse esta ultima de hechos materiales que requieren de otros medios de prueba idóneos para su comprobación, carga esta que no cumplió el accionante, teniendo en cuenta que el justificativo de testigos traído a los autos, no surte prueba alguna, pues por ser un instrumento emanado de terceros, se hacía necesaria su ratificación a través de la prueba testimonial.
Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; requisito éste que no resultó establecido en autos, pues ni con el justificativo de testigos desechado por este juzgador, ni con las demás pruebas aportadas se arroja medio de convicción alguno que permita a este juzgador, determinar la ocurrencia de la desposesión alegada por el actor.
Por lo antes expuesto, es por lo que no se configura el cumplimiento de la mencionada condición.
Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que el querellante alegó haber sido despojado del inmueble objeto del litigio entre el 10 y el 15 de Julio del año 2005, de lo que se infiere que la presente acción fue intentada dentro del lapso legal establecido por la precitada norma.
Ahora bien, visto que el querellante solo demostró uno de los tres requisitos o condiciones exigidos para la procedencia de la presente acción, es por lo que necesariamente, ante la falta de pruebas, debe declararse sin lugar la presente querella, toda vez que para que prospere la misma, deben cumplirse acumulativamente con los mismos. Así se decide.

V. Dispositiva:

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por el abogado ARNOLDO JOSE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MEZA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.182.642 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO VELIZ y ZORAIDA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.487.086 y V-15.146.327 respectivamente, y del mismo domicilio. En consecuencia, se deja sin efecto la medida de secuestro decretada sobre el inmueble denominado “Finca Valle Encantado”, constante de un lote de terreno de OCHENTA HECTAREAS (80 Has), ubicadas en el Sector el 70, Jurisdicción del Municipio Muñoz, Bruzual Estado Apure, enmarcada dentro de los siguientes linderos; Norte: con el Río Apure, lindero P5 y P6 aguas abajo, Sur: fundo de los ciudadanos José Noe Abreu Feo y José Flautita, Este: Fundo del ciudadano Martín Meza Santos y Capilla Evangélica y Oeste: Fundo del ciudadano Jesús Maria Veliz, decretada mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, y así se decide.
Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 3:00 p.m. del día quince (15) de diciembre del año dos mil seis (2.006). 195° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Pedro Omar Solórzano Reyes
El Secretario Accidental,

Carlos Vertilio Villanueva M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Accidental,

Carlos Vertilio Villanueva M.