REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: WILLIAM ANTONIO MENDOZA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. EMELY PUGLIA PICA y LUIS ARTURO HIDALGO.
DEMANDADO: LUIS ESTEBAN BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. RAFAEL ORTEGA MORILLO.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

EXPEDIENTE Nº: 14.707

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 13-01- 2006, el ciudadano William Antonio Mendoza Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.549.496, asistido por el Abogado Luis Arturo Hidalgo Rondon, Inpreabogado N° 87.343, instauro demanda Interdicto de Despojo en contra de Luis Esteban Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.831.901, en la cual dispone; que el objeto de la presente demanda consiste en la restitución de la posesión legitima que ha ejercido por mas de cuatro (4) años, sobre un lote de terreno denominado Fundo “La Esmeralda”, constante de seis (6) hectáreas y ubicado en el asentamiento campesino Los Araguneyes, Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas del estado Apure, y alinderado de la siguientes manera; Norte: Parcela de Cruz Belisario; Sur: Vía de penetración y parcela de Emilia Mirabal; Este: Parcela de Ramón Belisario y Oeste: Fundo de Gustavo Bolívar.
Sobre el lote de terreno anteriormente identificado ha fomentado una serie de bienhechurias tales como una casa de habitación y otros accesorios y mejoras que se describen en el Titulo Supletorio de Propiedad sobre bienhechurias evacuados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual anexo marcado con la letra “a”, indica que se ha dedicado a la actividad agrícola vegetal sobre el lote de terreno objeto de restitución de la posesión, realizando la siembre de aproximadamente de dos hectáreas de maíz y una hectárea de fríjol, además de otros cultivos como topocho, cambur y otros árboles frutales. Lo ante expuesto se evidencia del acta de inspección Judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyo original acompaño marcado con la letra “b”.
Del original de Justificativo de testigos que acompaño marcado con la letra “c” evacuados por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial se demuestra con claridad que las personas que declararon fueron contestes en sus dichos. Que es el caso que desde hace aproximadamente dos años concretamente desde el año 2.003 el ciudadano Luis Esteban Bolívar ha perturbado la posesión legitima que había venido ejerciendo sobre el lote de terreno denominado Fundo la Esmeralda, amenazándolo verbalmente de que no podía sembrar allí, que ese terreno es suyo y que debía desalojarlo, lo cual le causaba un estado de intranquilidad cada vez que lo veía en ocasiones temeroso de realizar las actividades agrícolas que normalmente desarrollaba por el temor de que fueran destruidas le causara un perjuicio económico, temor este que se materializo en fecha 04-01-2.006, el ciudadano antes prenombrado fue mas allá de las amenazas ya que el mismo se apersono hacia su fundo acompañado por tres personas y de una manera brutal sacaron a la persona que se encargaba del cuidado del inmueble arrojándolo fuera del mismo, de igual manera sacaron de la casa todos los enseres que se encontraban dentro de la misma, a tal atropello acudió al puesto de la Guardia Nacional conocido como Las Cotúas y los efectivos no pudieron ayudarlo.
Indica que es completamente falso que ese terreno es del ciudadano Luis Esteban Bolívar ya que pertenece al instituto Nacional de Tierras (INTI), tal y como se desprende de la constancia de Registro Agrario y constancia de ocupación que le fue otorgada en el mes de Junio del año 2.003, que luego de realizar todas las gestiones ante la Oficina Regional de Tierras de Apure del INTI para la adjudicación del lote de terreno, el ciudadano Luis Estaban Bolívar le denuncio en fecha 07-10-2.003 por ante dicha oficina. Se procedió la apertura del correspondiente procedimiento administrativo y el tramite quedó en suspenso, ya que el INTI no se ha pronunciado al respecto, copia de lo cual acompaño con la letra “d”. Así mismo acudió a la Procuraduría Agraria Regional de Estado Apure y en acta de fecha 03-08-2.005 se dejó constancia de que el ciudadano Luis Esteban Bolívar no compareció a las convocatorias efectuadas por dicha oficina, ni consigno documentación del terreno ni sobre bienhechurias fomentadas en el mismo, copia de lo cual acompañó marcado con la letra “E”.
Fundamento la presente acción en el artículo 783 del Código Civil.
Solicitó de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretar medida de Secuestro a la posesión que ejercía William Mendoza Silva sobre el lote de terreno denominado Fundo La Esmeralda, constante de seis hectáreas y ubicado en el asentamiento campesino Los Araguaneyes, Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas del Estado Apure y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 214 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y 429 del Código de procedimiento Civil acompaño pruebas documentales marcadas con las letras “a”, “b”, “c”, “d” , “e” y “f” y conforme el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil y siguientes del Código de Procediendo Civil promovió pruebas testimoniales cuyas deposiciones se encuentran plasmadas en el justificativo judicial evacuado ante el Juzgado del Municipio San Fernando, de conformidad con el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal fijar la oportunidad para que el ciudadano Luis Esteban Bolívar absuelva posesiones juradas y de conformidad con el articulo 406 ejusdem manifestó que sus representados esta dispuestos a absolverlas recíprocamente a la parte contraria y de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó oficiar al coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, Instituto Nacional de Tierras, Ingeniero Luis Suárez, a los fines de que remita copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la denuncia que interpuso el ciudadano Luis Esteban Bolívar en contra del ciudadano William Mendoza y que explique el estado en que se encuentra.
Estimo la presente demanda por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00)
En fecha 10-02-2.006 fue admitida la demanda, por cuanto el Tribunal observo que la parte querellante ha demostrado con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegado, se le exige una fianza de Ocho Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 8.700.00,00) que comprende el capital demandado mas el 45% para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en este caso de ser declarado sin lugar para decretar la restitución solicitada, todo de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-02-2.006 el ciudadano William Mendoza, parte querellante otorgo poder Apud Acta a los Abogados Emely Puglia Pica y Luis Arturo Hidalgo inpreabogados Nros 57.345 y 87.343.
En fecha 14-02-2.006 el Abogado Luis Arturo Hidalgo apoderado de la parte actora de conformidad con el articulo 699 de Código de Procedimiento Civil en su ultimo aparte insistió con lo solicitado como fue la medida de secuestro.
En fecha 17-02-2.006 el tribunal decretó Medida de Secuestro sobre un lote de terreno denominado Fundo la Esmeralda objeto de la presente querella interdictal. Para la ejecución de la presente medida de comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordeno librar despacho de comisión y oficio. Se ordeno abrir cuaderno de medidas.
En fecha 10-04-2.006 el ciudadano Alguacil Lenin Alexander Polanco dejó constancia que no fue posible localizar al Querellado Luis Esteban Bolívar.
El día 14-04-2.006 el Abogado Luis Arturo Hidalgo solicitó al Tribunal librar carteles para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 25-04-2.006 el Tribunal ordenó citar mediante cartel a la parte demandada Luis Esteban Bolívar.
En fecha 02-06-2.006 el Apoderado de la parte demandante Luis Arturo Hidalgo consigno publicación de los carteles de citación de fecha 28-05-2.006 y 02-06-2.006.
En fecha 14-07-2.006 el ciudadano Alguacil de este Tribunal fijó cartel de citación en la puerta de la morada del ciudadano Luis Esteban Bolívar.
En fecha 31-07-2.006 oportunidad señalada para que la parte demandada compareciera a darse por citado, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante Apodero Judicial, este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 03-08-2.006 el Apoderada de la parte demandante el Abogado Luis Arturo Hidalgo solicitó se le designe defensor ad litem a la parte querellada a fin de que continué la presente causa.
En fecha 08-08-2.006 el Tribunal ordenó notificar mediante boleta al Abogado Rafael Ortega Morillo el cual designo como defensor ad litem
En fecha 26-10-2.006 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que notifico al Abogado Rafael Ortega Morillo.
El 30-10-2.006 el Abogado Rafael Ortega Morillo dio su aceptación al cargo de Abogado Ad Litem designado por este Tribunal.
En fecha 10-11-2.006 el Abogado Luis Arturo Hidalgo solicitó al Tribunal librar boleta de citación del defensor ad litem.
En fecha 16-11-2.006 esté Tribunal ordenó emplazar al Abogado Rafael Ortega en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte querellada a fin de que promueva y evacue pruebas en el presente proceso.
En fecha 21-11-2.006 este Abogado pedro Omar Solórzano Juez Temporal de este Despacho se Aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21-11-2.006 el Abogado Rafael Ortega se dio por citado en la presente causa.
En fecha 28-11-2.006 la Abogado Emely Puglia Pica Apoderada judicial de la parte querellante se dio por notificada de la presente causa.
En fecha 28-11-2.006 el Apoderado de la parte querellante Luis Arturo Hidalgo promovió escrito de pruebas
En fecha 05-12-2.006 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte querellante, se ordeno oficiar al Coordinador de Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure a los fines de que remita copias certificadas del expediente administrativo.
Del folio 107 al folio 112 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Ramón Belisario, José Herrera y José Belisario Rivas.
El 13-12-2.006 se hizo computo por secretaria de los días de despachos trascurridos desde le fecha de la notificación del Defensor Judicial de la parte demandada
En fecha 13-12-2.006 el Tribunal fijó tres días de despacho para que las partes presenten sus alegatos que consideren convenientes.
En fecha 15-12-2.006 los Apoderados de la Parte Querellante y Querellada presentaron alegatos.
En fecha 18-12-2.006 este Tribunal fijó 08 días de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:
En el libelo de demanda:
1.- Copia fotostática simple de Título Supletorio N° 230 expedido por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 20 de Noviembre de 2003, a favor del ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDOZA, sobre un conjunto de bienhechurías que se encuentran sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el predio denominado Agropecuaria La Esmeralda, Sector Los Araguaneyes, Parroquia Queseras del Medio, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, con un área aproximada de seis hectáreas (6 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela de Cruz Belisario; Sur: vía de penetración y parcela de Emilia Mirabal; Este: Parcela de Ramón Belisario; y Oeste: Parcela de Gustavo Bolívar, el cual contiene Constancia de Ocupación expedida por la Oficina Regional de Tierras – Apure, a favor del mencionado ciudadano. Siendo este instrumento copia fotostática de documento público, el cual no fue impugnado por la parte querellada, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la tenencia legítima del ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDOZA sobre las mencionadas bienhechurías que conforman el Fundo denominado “Agropecuaria La Esmeralda”, el cual es el objeto del presente litigio.
2.- Inspección ocular practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23/11/2005, en terrenos que conforman el Fundo La Esmeralda, ubicado en el asentamiento campesino “Los Araguaneyes”, Parroquia Queseras del Medio, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, dejando constancia de los siguientes hechos: Primero: Que en el lugar donde se encuentra constituido, es el identificado anteriormente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela de Cruz Belisario; Sur: vía de penetración y parcela de Emilia Mirabal; Este: Parcela de Ramón Belisario; y Oeste: Parcela de Gustavo Bolívar, dejando constancia el Tribunal de las bienhechurías existentes en el mismo. Segundo: La existencia de la realización de diversas actividades agrícolas como maíz, fríjol, topocho, y árboles frutales tales como guayaba, mango, parcha, tamarindo, plátano, cambur y merey. Tercero: El Tribunal dejó constancia que en ese fundo vive una persona que dijo ser y llamarse JOSE MARCELINO HERRERA, quien manifestó que vive ahí cuidando el fundo Las Esmeralda y sembrando y le paga el señor Williams Mendoza. Cuarto: Que en ese sitio no existen otra bienhechurías que las indicadas en los particulares primero y segundo, que no existen otras bienhechurías fomentadas por otras personas ni por Luis Bolívar. Quinto: El Tribunal realizó tomas fotográficas en el lugar inspeccionado, las cuales fueron acompañadas a la presente inspección ocular. Para valorar esta prueba se observa que la misma es una prueba preconstituida evacuada antes de trabarse la litis, en forma extrajudicial, por lo que debió haber sido ratificada durante el lapso probatorio, a los fines de garantizar el derecho al contradictorio del querellado, y por cuanto no fue ratificada por el actor en el lapso indicado, no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, el 24 de Octubre de 2005, donde expusieron su testimonio los ciudadanos Hector Ramón Belisario Tejada, José de la Cruz Belisario Rivas y José Marcelino Herrera. Para apreciar esta prueba, se observa que estando dentro del lapso probatorio, la parte que produjo esta prueba, promovió a los testigos allí evacuados a objeto de que ratificaran o no la declaración hecha por ante el referido Tribunal; y llegada la oportunidad fijada por este Tribunal a tal efecto, los mencionados testigos depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Ramón Belisario Tejada: que conoce desde hace más de cuatro años al ciudadano William Antonio Mendoza; que sabe y le consta que él es poseedor del fundo La Esmeralda, ubicado en la Carretera Nacional San Fernando Achaguas, asentamiento campesino Los Araguaneyes del Municipio Achaguas del Estado Apure, que es cierto y le consta que dicho ciudadano ha ocupado y trabajado ininterrumpidamente por más de cuatro años ese fundo; que dicho ciudadano mantiene una actividad agraria efectiva en ese lote de terreno; que si es verdad que el ciudadano Luis Esteban Bolívar, el 4 de Enero de 2006, armado con machete y armas de fuego despojó al ciudadano William Antonio Mendoza de su posesión.
- José Marcelino Herrera: que si conoce al ciudadano William Antonio Mendoza desde hace más de cuatro años; que si sabe y le consta que él es poseedor del fundo La Esmeralda, ubicado en la Carretera Nacional San Fernando Achaguas, asentamiento campesino Los Araguaneyes del Municipio Achaguas del Estado Apure, que es cierto y le consta que dicho ciudadano ha trabajado ininterrumpidamente por más de cuatro años ese fundo; que dicho ciudadano mantiene una actividad agraria efectiva en ese lote de terreno; que si es verdad que el ciudadano Luis Esteban Bolívar, el 4 de Enero de 2006, armado con machete y armas de fuego despojó al ciudadano William Antonio Mendoza de su posesión.
- José de la Cruz Belisario Rivas: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano William Antonio Mendoza desde hace más de cuatro años; que sabe y le consta que él es poseedor del fundo La Esmeralda, ubicado en la Carretera Nacional San Fernando Achaguas, asentamiento campesino Los Araguaneyes del Municipio Achaguas del Estado Apure, que es cierto y le consta que dicho ciudadano ha ocupado y trabajado ininterrumpidamente por más de cuatro años ese fundo; que dicho ciudadano mantiene una actividad agraria efectiva en ese lote de terreno; que si es verdad que el ciudadano Luis Esteban Bolívar, el 4 de Enero de 2006, armado con machete y armas de fuego despojó al ciudadano William Antonio Mendoza de su posesión.
De las deposiciones de los testigos, se pudo evidenciar que los mismos ratificaron los testimonios que rindieron por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, el 24 de Octubre de 2005, y con sus declaraciones se evidenció que tienen conocimiento de los hechos controvertidos y se pudo demostrar que el querellado de autos ciudadano Luis Esteban Bolívar despojó la posesión del ciudadano William Antonio Mendoza; en tal virtud, esta juzgadora le concede valor probatorio al justificativo de testigos bajo análisis para demostrar el despojo alegado por el querellante de autos.
4.- Copias fotostáticas simples de legajo contentivo de actuaciones administrativas realizadas por ante la Oficina Regional de Tierras – Apure, relacionadas con denuncia interpuesta por el querellante de autos ciudadano William Antonio Mendoza en contra del ciudadano Luis Esteban Bolívar por haberlo despojado del lote de terreno objeto de esta querella. Estas copias fotostáticas de documentos públicos administrativos por cuanto no fueron impugnados, se tienen como fidedignos para demostrar las diligencias realizadas por el querellante a los fines de recuperar la posesión de sus bienhechurías, y la existencia de un procedimiento administrativo instaurado en contra del querellado.
5.- Copias fotostáticas simples de legajo contentivo de actuaciones administrativas realizadas por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure, con las cuales, por cuanto tampoco fueron impugnadas, se demuestra el procedimiento administrativo instaurado en contra del ciudadano Luis Esteban Bolívar, derivado de la denuncia formulada en su contra por el ciudadano William Antonio Mendoza por haberlo despojado de las bienhechurías objeto de este litigio.
6.- Constancia expedida por los vecinos del Asentamiento Campesino Los Araguaneyes, de fecha 29 de Mayo de 2005. para apreciar esta prueba, se observa que la misma es un instrumento privado emanado de terceros quienes durante el lapso probatorio no comparecieron ante el tribunal a ratificar el instrumento emanado de ellos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
7.- Informes, solicitado mediante oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, copia certificada del expediente administrativo contentivo de la denuncia que interpuso el ciudadano Luis Esteban Bolívar en contra del ciudadano William Mendoza, se observa que no obstante este Tribunal haber providenciado sobre lo solicitado, no fueron recibidas las resultas correspondientes, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO
No aportó pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Propuesta la presente querella interdictal por despojo, se observa que la carga de la prueba del despojo la tiene el querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato del despojo requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte accionante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Así, establece el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si el querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; al respecto observa quien aquí decide que no obstante que el defensor ad litem de la parte querellada adujo que el querellante no demostró la posesión por él alegada, éste hecho si fue suficientemente demostrado en autos, pues el actor no sólo probó la posesión legítima que ejerce sobre el lote de terreno y sus bienhechurías a través de los documentos de propiedad sobre las bienhechurías y constancia de ocupación emanada del INTI acompañados, sino también fue comprobada a través de los diferentes medios probatorios precedentemente analizados, y la circunstancia del efectivo ejercicio de la posesión habida cuenta que demostró que realiza un trabajo efectivo en el lote de terreno objeto del litigio. Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; sobre este particular, el defensor ad litem alegó que su representado no despojó al querellante del lote de terreno en conflicto, pero es el caso que este hecho resultó demostrado en autos, con el justificativo de testigos debidamente ratificado; por lo que también se configura el cumplimiento de la mencionada condición. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que el querellante demostró ciertamente que el despojo del cual fue objeto fue el día cuatro (4) de Febrero del corriente año, de lo que se infiere que la presente acción fue intentada dentro del lapso legal establecido por la precitada norma. Ahora bien, visto que el querellante demostró acumulativamente los tres requisitos o condiciones exigidos para la procedencia de la presente acción, es por lo que necesariamente la presente querella debe prosperar, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.549.496 y de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, sin otra identificación, y de este domicilio En consecuencia, se ordena al ciudadano LUIS ESTEBAN BOLÍVAR restituirle la posesión del inmueble objeto de la presente querella constituido por el predio denominado La Esmeralda, Sector Los Araguaneyes, Parroquia Queseras del Medio, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, con un área aproximada de seis hectáreas (6 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela de Cruz Belisario; Sur: vía de penetración y parcela de Emilia Mirabal; Este: Parcela de Ramón Belisario; y Oeste: Parcela de Gustavo Bolívar, al ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA, y así se decide. Se levanta medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17/02/2006, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial. Se condena de costas a la parte querellada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la una de la tarde del día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2.006). 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Acc.,

CARLOS V. VILLANUEVA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Acc.,

CARLOS V. VILLANUEVA