REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 05 de diciembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud realizada por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, apoderado judicial de los demandados José Luis Torrealba Olivero, Nieves Emilia Olivero de Torrealba y Candelaria del Valle Torrealba Olivero, mediante diligencia suscrita ante este Tribunal, por la cual expone lo siguiente:

“Segundo: Una vez en su fuero declare la perención de la instancia, por cuanto se admite la demanda en fecha: 09 de Agosto del año 2005, (folio 13); De esa fecha para aca no se ha citado al ciudadano: Ali Manuel Figueira”.

Para decidir dicho pedimento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demandada, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

La norma anterior, en su primera parte, dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento, teniendo en cuenta que, de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, dicho lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. Así mismo, en este caso de perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.
La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en atención a lo solicitado por la parte accionada, en el caso de autos se observa que la admisión de la demanda se verifico por auto de fecha 09 de agosto de 2005, cursante al folio 13 del expediente, y con posterioridad a esa fecha se realizaron distintas actuaciones que revelan la intención o propósito de continuar el proceso, entre ellas las siguientes: diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, por la cual la parte accionante solicita el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio; Escrito de oposición a la medida de secuestro acordada por este Tribunal presentado por la parte demadada en fecha 09 de junio de 2006, promoviendo la apertura de la incidencia para conocer del Fraude Procesal invocado dentro de dicho escrito; diligencia suscrita por la parte accionada en fecha 21 de junio de 2006, por la cual solicita la citación de los codemandados de autos; escritos de promoción de pruebas dentro de la incidencia de fraude procesal presentados tanto por el apoderado judicial de los codemandados José Luis Torrealba Olivero, Nieves Emilia Olivero de Torrealba y Candelaria del Valle Torrealba Olivero, como por la parte demandante en fechas 04 de julio de 2006 y 10 de julio de 2006 respectivamente; y diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, por la cual el apoderado de la parte demandante solicita se proceda a la citación por carteles de los codemandados Maria Cristina Hernández, Jhonny Armas y Eli Manuel Figuera.
De tales actuaciones, resulta claro y evidente que no transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal entre el auto de admisión y la consiguiente actuación procesal que consta en autos, ni tampoco entre cada una de las actuaciones de impulso procesal señaladas. En consecuencia, no se verifica en el presente caso el supuesto de inactividad procesal por el transcurso del lapso ordinario de perención de un año, establecido en el encabezamiento del referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, aun cundo no se ha verificado la citación de los codemandados Maria Cristina Hernández, Jhonny Armas y Eli Manuel Figueira, ha existido actividad procesal que ha interrumpido efectivamente el computo para la perención, tanto de parte de la demandante como por algunos de los litisconsortes pasivos. Por tanto, por ese motivo no operó la perención de la instancia en la presente causa como lo pretende el apoderado judicial de los codemandados José Luis Torrealba Olivero, Nieves Emilia Olivero de Torrealba y Candelaria del Valle Torrealba Olivero y así debe necesariamente declararse en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el pedimento de perención de la Instancia formulado por el apoderado judicial de los codemandados José Luis Torrealba Olivero, Nieves Emilia Olivero de Torrealba y Candelaria del Valle Torrealba Olivero, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El juez temporal,

Abog. Pedro Omar Solórzano Reyes.
El Secretario temporal,

Carlos Vertilio Villanueva,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
El Secretario temporal,

Carlos Vertilio Villanueva,