LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para gestionar la citación de la parte demanda demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación el PODER APUC ACTA, cursante al folio 25 del expediente de Fecha 27 de Abril del 2004. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el articulo 267, ordinal 1° del código de procedimiento civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTACIA de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento civil, en la presente causa, seguida por la parte demandante la ciudadana: ACOSTA PEREZ KATIUSKA CARMARY, contra la ciudadana: IBAÑEZ OMAIRA LETICIA , ambos plenamente identificados en autos.
Notifíquese a la parte demandante conforme al artículo 251 ejusden.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Once (11) día del mes de Diciembre del 2.006. AÑOS: 196 º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA TORREALBA
SENDER/GT/DS.-
EXP Nº 4989
ABOG. GRACILELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO incoada por la ciudadana: CLAUDIA VICTORIA CORDOVA RUIZ, contra el Ciudadano: ALEXIS JOVANNY PEREZ VILLAZANA, Contenidas en el Expediente Nº 4989.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Doce (12) día del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
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