REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.859

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su carácter de
Apoderado Judicial del ciudadano
RAFAEL ENRIQUE REYES.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 07 DE MAYO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.321.781, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure.

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral en su condición de OBRERO al servicio del ESTADO APURE, con una relación laboral que se inició el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario. Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

En fecha 05-11-02, se recibió diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 21-11-02, se notificó al ciudadano Gobernador del Estado Apure.

En fecha 14-05-03, se citó la ciudadana Procuradora General del Estado Apure.

En fecha 26-05-03, se recibió Poder Especial Apud- Acta otorgado a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO.

En fecha 05-06-03, se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO.

En fecha 16-06-03, se recibió escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada.

En fecha 08-08-03, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 08-08-03, se recibió escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 25-08-03, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.

En fecha 16-02-04, se recibió diligencia estampada por el ciudadano RAFAEL REYES, mediante la cual revoca el Poder Apud- Acta otorgado al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.

En fecha 31-03-05, se recibió diligencia estampada por el Procurador General del Estado Apure, mediante la cual revoca el Poder Especial Apud- Acta otorgado a la Abogad NORAIDA PEREZ GUERRERO, y confiere Poder Especial Apud- Acta a los Abogados ANGEL RAMON GUERRERO, ROBERT ALEXANDER FARFAN y JOSE VICENTE RONDON.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por prestaciones sociales.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO III: Que negada, rechazada y contradicha la relación laboral alegada por el demandante, y a todo evento, en el supuesto negado que el Tribunal desestime los alegatos, opuso la Prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación laboral alegada, la cual no existió, terminó en fecha “30 del 2000”, y en caso que fuese el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, el 15-03-200, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 06 del expediente, promovió copias de documentales que acompañó y marcó “1” y “1.2”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que: “…Con respecto a los recaudos faltantes le informo que no es posible suministrarlas debido al desorden administrativo que presentaba la dirección de Obras Públicas Estadales el momento de recibirlas…”, refiriéndose ello a que no es posible suministrar la Nómina de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo. Y en tal sentido destaco al Tribunal que por imperio del Artículo 436 del código de Procedimiento Civil, el cual no fue exhibido en tal oportunidad y en consecuencia se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, tal como se indicó en el contenido del libelo de demanda, igualmente destaco al que el desorden administrativo señalado por el funcionario en cuestión, no es imputable a su representado y en consecuencia téngase como cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En cuanto esta prueba, aunque no fue impugnada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio, en virtud de que no fue presentada o promovida en le lapso legal.
Mediante escrito de fecha 07-08-2003, consigno a los folios 32 y 33, copia fotostática simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual el Estado se obliga a incluir en el Presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto es deber de todo Juez analizar todo alegato esgrimido por las partes exhaustivamente, señalo: que dichas documentales se tratan de documentos administrativos, que no fueron consignadas por el demandante en la oportunidad legal, por lo que esta Juzgadora no les da valor probatorio alguno de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, pero por cuanto no loes especificó, esta sentenciadora no los analiza.
Al CAPITULO II: Promovió Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-01, y aún la más reciente Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-2003, y citó el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios que al ser aplicados al caso de autos, es claro y evidente que debe prosperar la Prescripción de la Acción.
Al respecto, considera quien aquí decide acoge los criterios esbozados en dichas decisiones, por el carácter vinculante de las mismas para con los demás Tribunales de la Republica, no obstante considera que las mismas no conforman prueba y así se decide.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales
Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.Tal y como la ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso in comento el ciudadano RAFAEL ENRIQUE REYES, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Apure, tomando como fecha de culminación el ultimo mes del año 2000, lo cual se desprende que evidentemente transcurrieron desde la fecha hasta la interposición de la demanda el día 07 de Mayo de 2002, y la citación del Procurador se practicó en fecha 14-05-2003, para un lapso de Un (01) año, cuatro (04) meses y siete (07) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano RAFAEL ENRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.321.781, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por los Abogados ANGEL RAMON GUERRERO, ROBERT ALEXANDER FARFAN y JOSE VICENTE RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 27.985, 84.280 y 99.514. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Veinte (20) de Diciembre del año Dos mil seis (2.006).- AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Jueza,


Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria Acc.,

LESBIA ROSA MOTA.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Acc.,

LESBIA ROSA MOTA.

EXP. Nº: 2.002- 2.859.-
Anangélica.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 20 de diciembre de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Ciudadano RAFAEL ENRIQUE REYES, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por los Abogados ANGEL RAMON GUERRERO, ROBERT ALEXANDER FARFAN y JOSE VICENTE RONDON, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.859.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Jueza,


Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria Acc.,


LESBIA ROSA MOTA.

Domicilio:
Calle Muñoz, Edif. El Búfalo,
Planta Baja, Oficina N°. 01,
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 20 de diciembre de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados ANGEL RAMON GUERRERO y OTROS, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE REYES, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.859.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Jueza,


Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria Acc.,


LESBIA ROSA MOTA.


Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.