REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de DICIEMBRE de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-8.753-06
JUEZ: ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
FISCAL: FISCALIA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: ALBANI CAROLINA MONTENEGRO GUILLEN (OCCISA)
DEFENSA: DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
IMPUTADOS: LUIS EDUARDO COLINA GARCÍA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.726.521, nacido el 16-09-83, de 23 años de edad, Residenciado en la Calle Diana casa Nª 34, al lado de la Refresquería El Milagro, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Taxista. Hijo de NÉLLER GARCÍA (V), quien reside en la misma dirección y de ALCIDES COLINA (V), quien reside en la Calle Plaza, al lado de la Efe.

En el día de hoy, PRIMERO (01) DICIEMBRE de 2.006, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado LUIS EDUARDO COLINA GARCÍA, por la presunta comisión unos uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde a la defensora pública DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ; Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Siendo la oportunidad a la que hace referencia el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de hacer formal acto de presentación del ciudadano LUIS EDUARDO COLINA GARCÍA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.726.521, el cual fue aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial la cual me permito leer en este acto (Dio lectura al acta policial); por todo lo antes expuesto se desprende que el ciudadano LUIS EDUARDO COLINA GARCÍA se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ALBANI CAROLINA MONTENEGRO GUILLEN, hechos ocurridos el día 29-11-06, y en virtud de ello se solicita se decrete el acto de aprehensión como flagrante en contra del mencionado ciudadano, por los hechos que constan en actas policiales que conforman el expediente, asimismo solicito se siga el curso de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello el Ministerio Público solicita sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa y no se encuentra prescrito por ser reciente su comisión, igualmente existe suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es el autor y responsable de la comisión del delito objeto del presente procedimiento; así mismo por cuanto existe el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la misma supera los diez años. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer declarar, exponiendo lo siguiente: “ Le cedo el derecho de palabra a mi abogado. Es todo.” Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa: “Mi defendido el ciudadano Luis Eduardo Colina García en conversación con esta defensa ha manifestado que el tiene 5 años de vivir con la victima ALBANI CAROLINA COLINA GARCÍA hoy occisa y tienen una hija de dos años y el llego al sitio donde ella estaba se molesto con él y salió a la cocina a buscar un cuchillo y ella le tiro una cuchillada cortándolo en su mano izquierda, él dice que forcejaron y el cuchillo se le enterró a la ciudadana ALBANI CAROLINA MONTENEGRO GUILLEN, el se encuentra totalmente afectado porque perdió a las dos personas que mas quiere, ya que con la muerte de su esposa la niña va a quedar con sus suegros, él esta arrepentido y llegará la oportunidad procesal donde el podrá acogerse a cualquiera de las alternativas a la prosecución del proceso, así mismo solicitó el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, razón por la cual esta defensa con base a lo anteriormente expuesto le solicita que sea pasado directamente al Internado Judicial de esta ciudad, debido al hacinamiento en la Comandancia General de la Policía, así mismo es cuestión de que mi defendido se reúna con el fiscal ya que ha recibido mucha amenaza por parte de la familia de la victima, se que es difícil pero pido que se calmen los ánimos, me ha manifestado mi representado que la hermana de la victima de nombre Luisa Montenegro lo ha amenazado de que donde lo pongan lo van a matar y solicito se tomen las seguridades del caso. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “oídas como han sido las respectivas exposiciones de los sujetos procesales de esta causa, y por cuanto las solicitudes presentadas tanto por la defensa como por la representante del Ministerio Público no son contrarias a derecho, este Tribunal Segundo de Control ACUERDA: decretar el acto de aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda que la presente investigación siga por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 273 ejusdem y como quiera que el hecho punible que se le atribuye al ciudadano LUIS EDUARDO COLINA GARCÍA, es un Homicidio Intencional, cuya penalidad es de12 a 18 años, el cual no se encuentra prescrito por cuanto es de reciente data, el cual es castigable con pena privativa de libertad y además no ha acreditado su arraigo en esta ciudad, el tribunal presume que por el temor que tiene el ciudadano Luis Eduardo Colina como consecuencia de la presunta amenaza que pesan sobre su integridad física y por la pena que puede llegar a imponérsele puede sustraerse del proceso; razón por la cual se MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS EDUARDO COLINA GARCÍA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.726.521 por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara recluido en el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar al imputado LUIS EDUARDO COLINA GARCÍA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.726.521.

SEGUNDO: Librese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS EDUARDO COLINA GARCÍA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.726.521, quien quedara recluido en el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad a la orden de este Tribunal.

TERCERO: Agotado como sea el lapso de ley remítase la presente causa a la fiscalía de origen a los fines de que emita su acto conclusivo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ