REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2.006
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
2C-8.837- 06

JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ

FISCAL: ABG. CARMEN ELENA PADRON, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. AGUSTIN MILLAN
VICTIMA: FREDDY GAFFARO
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO: RAFAEL NAIR CARRILLO, VENEZOLANO, INDOCENTADO, DE 21 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO JOSE ANTONIO PÁEZ, POR DETRÁS D ELA MANGA DE COLEO, POR LA ORILLA DEL CANA CASA Nª 05, DE ESTA CIUDAD, HIJO DE PEDRO RAFAEL CARRILLO GIONZALEZ Y MARIA DE CARRILLO, DE OFICIO INDEFINIDO.

En el día de hoy, Quince (15) de Diciembre de 2006, siendo las 5:15 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. CARMEN ELENA PADRON, contra el ciudadano: RAFAEL NAIR CARRILLO. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el estado le proporcionara un defensor público, manifestando el imputado RAFAEL NAIR CARRILLO que no tiene defensor, en consecuencia s ele designa un defensor público para que lo asista, y encontrándose de guardia el DR. AGUSTIN MILLAN, asume la defensa del mismo. Es todo.” Ceso. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano Carrillo Rafael Nair por encontrarse incurso en uno d elos delitos previstos en el articulo 451 del código penal, por los hechos ocurridos el día 13 de diciembre del presente año, cuando el ciudadano Gaffaro Freddy presenta a dicho ciudadano quien se encontraba con 2 radiadores para vehículo de su local comercial denominado Edificio Eureka, siendo aproximadamente las 12:45, ubicado en la Urb. Las Palmas, carretera perimetral al frente del Tanque Hidrollanos de esta jurisdicción, este ciudadano lo presentó ante la comandancia general de policía siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano Jose Gregorio Bervecia Cabrera, quien manifestó que se encontraba pegando una baldosa en dicho local comercial y un sujeto que conducía una bicicleta se paro frete al deposito, penetro a dicho comercio y hurto 2 radiadores pequeños para vehículo el mismo quedo identificado como Carrillo Rafael Nair, de edad desconocida, tal como se desprende del acta suscrita por funcionarios adscrita a la comisaría Nª 8 de Biruaca, es por ello que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente decrete la aprehensión en situación de flagrancia por cuanto el mismo fue aprehendido con 2 radiadores propiedad del ciudadano Freddy Gaffaro, los cuales fueron hurtados en su local comercial, así mismo solicito procedimiento ordinario por cuanto se hace necesario a esta representación fiscal continuar con la investigación a los fines de establecer la responsabilidad que pudiera tener el ciudadano Rafael Nair Carrillo, igualmente solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3ª, es decir presentación periódica por ante este tribunal cada 8 días. Es todo”.Ceso. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado RAFAEL NAIR CARRILLO, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, por lo que seguidamente el Imputado manifiesta no querer declarar, y en consecuencia se le concede el derecho de palabra al defensor. Es todo.” Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “una vez escuchada lo expuesto por el representante del ministerio publico en su solicitud de imposición de medidas cautelares del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere a la misma. Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, en la cual solicita de conformidad al artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad del ciudadano , por considerar que con la imposición de la misma se verían satisfechas las resultas del proceso, dado que existe una presunción razonable de la comisión de un hecho punible como lo es el HURTO SIMPLE, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente: Que ciertamente están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron objeto al hecho que hoy nos ocupa, en tal sentido, estamos ante un tipo penal punible que no se encuentra prescrito, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, podemos observar que existen suficientes elementos de convicción fundados y concordantes, para presumir que el imputado de autos hoy aquí presentado es el autor o responsable del hecho antes señalado, por lo cual este tribunal considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de la fiscal, como lo es decretar de conformidad al artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad del ciudadano RAFAEL NAIR CARRILLO, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos antes mencionados, ya que el hoy imputado se encuentran amparado por los principios de presunción de inocencia y el afirmación de Estado de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 de nuestra Ley adjetiva penal, en tal sentido este Tribunal considera que lo procedente es acordar la solicitud del Ministerio Público por estar dados los extremos del artículo 256 ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MIGUEL FAJARDO RODRIGUEZ, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la presentación de la Partida de Nacimiento, a los fines de verificar la verdadera identidad del referido ciudadano; en consecuencia, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal y éste requiere que la presente investigación se prosiga por la vía ordinaria, aunado al hecho que en el presente caso se requiere de la práctica de ciertas pruebas, esta Juzgadora acuerda que el presente caso se siga por la vía ordinaria conforme a los parámetros del artículo 373 de la ley adjetiva penal, asimismo se decreta el acto de aprehensión como flagrante, toda vez que el mismo se realizó conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido acoge lo solicitado por el Ministerio Público.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta el acto de aprehensión como flagrante, en virtud de que el mismo se realizó conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien corresponde solicitar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento abreviado u ordinario, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, en el sentido de que se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la presentación de la Partida de Nacimiento, de conformidad el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Librése boleta de libertad a nombre del ciudadano imputado RAFAEL NAIR CARRILLO, VENEZOLANO, INDOCENTADO, DE 21 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO JOSE ANTONIO PÁEZ, POR DETRÁS D ELA MANGA DE COLEO, POR LA ORILLA DEL CANA CASA Nª 05, DE ESTA CIUDAD, HIJO DE PEDRO RAFAEL CARRILLO GIONZALEZ Y MARIA DE CARRILLO, DE OFICIO INDEFINIDO.
CUARTA: Agotado como sea el lapso legal para apelar remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, a los fines de la prosecución de la presente investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6:00 horas de la tarde, concluye la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
EL………….
FISCAL PRIMERO DEL M-P,



DRA. CARMEN ELENA PADRON

EL IMPUTADO,



RAFAEL NAIR CARRILLO

EL DEFENSOR PÚBLICO,



DR. AGUSTIN MILLAN


LA SECRETARIA,



ABG. YSAURI ROJAS









CAUSA 2C 8.737-06