REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2.006
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
2C-8.838- 06

JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ

FISCAL: ABG. CARMEN ELENA PADRON, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. RIGO DALBERTO BRAVO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: DIONISIO RAMON TOVAR MONZON, titular de la cédula de identidad Nª 12.208.709, venezolano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido el 24-03-74, efectivo de la guardia nacional, residenciado en carretera nacional vía Achaguas, sector Morrocoy, Fundo Trapiche, hijo de Pedro José Tovar y Candida Rosa Monzón.
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre de 2006, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. CARMEN ELENA PADRON, contra el ciudadano: DIONISIO RAMON TOVAR MONZON. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el estado le proporcionara un defensor público, manifestando el imputado DIONISIO RAMON TOVAR MONZON que tiene defensor, quien fue debidamente juramentado previo a la realización de esta audiencia DR. RIGO DALBERTO BRAVO, quien asume la defensa del mismo. Es todo.” Ceso. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “Siendo el día y hora fijado por este tribunal, esta representante fiscal hace formal presentación del ciudadano Dionisio Tovar, por los hechos, cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo se evidencian de acta de fecha 14-12-06, suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia general de la policial donde dejan constancia que siendo las 2:45 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron un vehículo que era conducido por un ciudadano quien portaba un arma de fuego efectuando disparos al aire, emprendió la huida procedieron hacerle una persecución en caliente, se detuvo justo frente la cauchera Maracay donde le indicaron que saliera del vehículo, le hicieron la revisión donde se le incauto un arma de fuego en la mano derecha con la siguiente nomenclatura MODELO ASTRA, SERIAL 21359-95ª, de color negro, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de 3 cartuchos sin percutir, en el bolsillo de la bermuda un celular movistar,, dicho procedimiento se realizó en presencia del testigo Osorio Carlos Orlando, quienes se desplazaban en un vehículo Fiesta, así mismo se le incauto una botella de licor, una vez narrados los hechos podemos presumir que nos encontramos en la presencia del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el 277 del código penal, en consecuencia solicito la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución, así mismo solicito el procedimiento ordinario por canto se observa de las actas que dicha investigación se encuentra incipiente y se hace necesario practicar diligencias para el total esclarecimientos de los hechos así mismo solicito medida cautelar del artículo 256 ordinal 3ª, como lo es presentación periódica ante este tribunal. Es todo”.Ceso. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado Dionisio Ramón Tovar, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, por lo que seguidamente el Imputado manifiesta querer declarar, y expone: El día 14 del presente mes cuando yo venia aproximadamente por el sector Biruaca, note que venia un vehículo tipo caprice, el cual se me apareo y me decía parate, parate, parate en voz alta, entonces yo apure mas mi velocidad, y lo perdí de vista, llegando al sector parque de feria, se me volvió aparear por el lado izquierdo igualmente me decían que me detuviera, en ese momento pensé que podía ser objeto de atraco, fue cuando saque el armamento efectúe 2 detonaciones al aire, seguidamente dicho vehículo continúo hacia delante yo me puse bastante nervioso en el momento pensé llegarme hasta el comando a formular mi denuncia fue cuando una comisión de la policía me intercepto me dio la voz de alto, el cual obedecí una vez al percatarme de la comisión. Preguntas fiscal: Manifiesta usted que ese vehículo el cual le perseguía se le apareo justo en el parque de feria? R: Primero en el sector biruaca, lo perdí y después en el sector parque de feria. Quien se desplazaba con usted en el vehículo de su propiedad? R: Un empleado de al guardia nacional. Usted venia tomando licor? R: En ningún momento. El arma de fuego con la que efectúo sus detonaciones es su arma de reglamento? R: No. De donde Salio esa arma? R: Yo me la encontré en el piso la noche anterior. Preguntas Juez: Usted observo las características del carro que usted dice que lo persiguió? R: No. Es de color marrón. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “una vez oída la solicitud de la representación fiscal y la deposición de mi defendido y previa la revisión de las actuaciones que nos ocupan considero por ahora ajustado la solicitud del ministerio publico por lo que me adhiero a ella y así lo solicito a este tribunal mientras que en el curso del proceso se establezca la verdad de lo que ahora nos ocupa. Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, en la cual solicita de conformidad al artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad del ciudadano , por considerar que con la imposición de la misma se verían satisfechas las resultas del proceso, dado que existe una presunción razonable de la comisión de un hecho punible como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente: Que ciertamente están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron objeto al hecho que hoy nos ocupa, en tal sentido, estamos ante un tipo penal punible que no se encuentra prescrito, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, podemos observar que existen suficientes elementos de convicción fundados y concordantes, para presumir que el imputado de autos hoy aquí presentado es el autor o responsable del hecho antes señalado, por lo cual este tribunal considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de la fiscal, como lo es decretar de conformidad al artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad del ciudadano DIONISIO RAMON TOVAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos antes mencionados, ya que el hoy imputado se encuentran amparado por los principios de presunción de inocencia y el afirmación de Estado de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 de nuestra Ley adjetiva penal, en tal sentido este Tribunal considera que lo procedente es acordar la solicitud del Ministerio Público por estar dados los extremos del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DIONISIO RAMON TOVAR MONZON, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional, 2da compañía, Destacamento Nª 68 con sede en la población de Achaguas, del estado Apure; en consecuencia, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal y éste requiere que la presente investigación se prosiga por la vía ordinaria, aunado al hecho que en el presente caso se requiere de la práctica de ciertas pruebas, esta Juzgadora acuerda que el presente caso se siga por la vía ordinaria conforme a los parámetros del artículo 373 de la ley adjetiva penal, asimismo se decreta el acto de aprehensión como flagrante, toda vez que el mismo se realizó conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido acoge lo solicitado por el Ministerio Público.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta el acto de aprehensión como flagrante, en virtud de que el mismo se realizó conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien corresponde solicitar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento abreviado u ordinario, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, en el sentido de que se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional, 2da compañía, Destacamento Nª 68 con sede en la población de Achaguas, del estado Apure, de conformidad el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Librése boleta de libertad a nombre del ciudadano imputado DIONISIO RAMON TOVAR MONZON, titular de la cédula de identidad Nª 12.208.709, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido el 24-03-74, de profesión efectivo de la Guardia Nacional, residenciado en carretera nacional vía Achaguas, sector Morrocoy, Fundo Trapiche, del estado Apure, hijo de Pedro José Tovar y Candida Rosa Monzón.
CUARTA: Agotado como sea el lapso legal para apelar remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, a los fines de la prosecución de la presente investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6:00 horas de la tarde, concluye la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
EL………….

FISCAL PRIMERO DEL M-P,



DRA. CARMEN ELENA PADRON

EL IMPUTADO,



DIONISIO RAMON TOVAR MONZON

EL DEFENSOR PRIVADO,



DR. RIGO DALBERTO BRAVO


LA SECRETARIA,



ABG. YSAURI ROJAS









CAUSA 2C 8.738-06