REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2.006
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
2C-8.839- 06

JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ

FISCAL: ABG. CARMEN ELENA PADRON, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
DELITO:
IMPUTADO: ROSANGELA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nª 16.912.762, venezolana, de estado civil soltera, nacida el 8-07-83, de 23 años de edad, residenciada en Calabozo, barrio Los Indios, calle Lazo Marti, casa Nª 03, comerciante, hija de Cesar Rojas y Santa de Rojas; Luisa Córdova de González, venezolana, de estado civil, viuda, de 51 años de edad, nacida el 02-03-55, residenciada en Calabozo, en barrio los indios, calle aeropuerto, casa nª 01, de oficio del hogar, hija de santana Córdova y leonide de Córdova; Evelitza del Carmen Febres, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 14.925.310, de 27 años de edad, nacida el 16-07-79, del hogar, residenciada en la misma dirección de la ciudadana Luisa Córdova, hija de Pedro Febres y Delia Silva.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre de 2006, siendo las 9:35 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. CARMEN ELENA PADRON, contra el ciudadano: Rosangela Rojas, Luisa Córdova de González, Evelitza del Carmen Febres. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el estado le proporcionara un defensor público, manifestando las imputadas que tienen defensor, y encontrándose de el DR. FREDDY BOLIVAR, asume la defensa de las mismas. Es todo.” Ceso. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “ siendo el día y hora fijada por este tribunal para realizar esta audiencia previa, esta representación fiscal hace formal presentación de las ciudadanas Rosangela Rojas, Luisa Córdova y Evelitza Febres, por los hechos cuyas circunstancias de tiempo , lugar y modo se evidencian de acta de fecha 15-12-06, la cual me permito leer en este acto a los fines de ilustrar al tribunal como se suscitaron lo hechos ( la fiscal narra los huecos), ahora bien por las circunstancias que comprenden este hecho podemos presumir que estamos en presencia del delito de hurto agravado previsto en el articulo 452 ordinal 1ª del código penal, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente calificar la aprehensión de las ciudadanas en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la constitución, por cuanto las mismas fueron aprehendidas a poco de haber cometido estos hechos portando mercancía propiedad del supermercado Mercatradona, así mismo solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario esclarecer la responsabilidad que pudieran tener las ciudadanas, así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3ª del copp por cuanto con estas medidas se verían satisfechas las resultas del proceso. Es todo”.Ceso. Seguidamente el Tribunal impone a las Imputadas, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, por lo que seguidamente las Imputadas manifiestan no querer declarar, y en consecuencia le ceden el derecho de palabra a su abogado defensor. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “precisamente observa esta defensa que faltan elementos de convicción para esclarecer los hechos los cuales se le imputan a las personas que represento en este acto, la ciudadana fiscal ha solicitado medida cautelar a la cual esta defensa se adhiere, solicito que las presentaciones no sean menor a 20 días y si existe la posibilidad de que ellas puedan presentarse en el tribunal de calabozo. Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, en la cual solicita de conformidad al artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad de las ciudadanas, por considerar que con la imposición de la misma se verían satisfechas las resultas del proceso, dado que existe una presunción razonable de la comisión de un hecho punible como lo es el HURTO SIMPLE, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente: Que ciertamente están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron objeto al hecho que hoy nos ocupa, en tal sentido, estamos ante un tipo penal punible que no se encuentra prescrito, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, podemos observar que existen suficientes elementos de convicción fundados y concordantes, para presumir que las imputadas de autos hoy aquí presentadas son las autoras o responsables del hecho antes señalado, por lo cual este tribunal considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de la fiscal, como lo es decretar de conformidad al artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad de las ciudadanas Rosangela Cordova, Luisa de Cordova y Evelitza Febres, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos antes mencionados, ya que las hoy imputadas se encuentran amparadas por los principios de presunción de inocencia y el afirmación de Estado de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 de nuestra Ley adjetiva penal, en tal sentido este Tribunal considera que lo procedente es acordar la solicitud del Ministerio Público por estar dados los extremos del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas antes referidas , consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal y éste requiere que la presente investigación se prosiga por la vía ordinaria, aunado al hecho que en el presente caso se requiere de la práctica de ciertas pruebas, esta Juzgadora acuerda que el presente caso se siga por la vía ordinaria conforme a los parámetros del artículo 373 de la ley adjetiva penal, asimismo se decreta el acto de aprehensión como flagrante, toda vez que el mismo se realizó conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido acoge lo solicitado por el Ministerio Público.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta el acto de aprehensión como flagrante, en virtud de que el mismo se realizó conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien corresponde solicitar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento abreviado u ordinario, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, en el sentido de que se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Librése boleta de libertad a nombre de las ciudadanas imputadas ROSANGELA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nª 16.912.762, venezolana, de estado civil soltera, nacida el 8-07-83, de 23 años de edad, residenciada en Calabozo, barrio Los Indios, calle Lazo Marti, casa Nª 03, comerciante, hija de Cesar Rojas y Santa de Rojas; Luisa Córdova de González, venezolana, de estado civil, viuda, de 51 años de edad, nacida el 02-03-55, residenciada en Calabozo, en barrio los indios, calle aeropuerto, casa nª 01, de oficio del hogar, hija de santana Córdova y leonide de Córdova; Evelitza del Carmen Febres, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 14.925.310, de 27 años de edad, nacida el 16-07-79, del hogar, residenciada en la misma dirección de la ciudadana Luisa Córdova, hija de Pedro Febres y Delia Silva.
CUARTA: Agotado como sea el lapso legal para apelar remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, a los fines de la prosecución de la presente investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6:00 horas de la tarde, concluye la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ