Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado FENIS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-03-83, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad N° 24.236.684, hijo de Aura Concepción Blanco y Luis Manuel Martínez, residenciado en el sector “Hato Viejo”, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, estado Barinas, la señalada en el artículo 256 ordinal 3° y 8°, concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Achaguas, Estado Apure.

TERCERO: Presentación de dos (02) fiadores, con capacidad económica igual o superior al sueldo mínimo, que cumplan con todos los requisitos de la ley.

CUARTO: Cumplidas como sean las condiciones impuestas por este Tribunal, librése la correspondiente boleta de libertad al imputado FENIS EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° 24.236.684. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ