REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2.006
196º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-8754-06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : PEDRO ANTONIO SILVA FIGUERA
SECRETARIO: ABG. ELIANA MENDEZ
IMPUTADO (S) JOSE TEODORO PEREZ RANGEL: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.592.958, natural de Mantecal, Estado Apure, fecha de nacimiento 11-02-1959, soltero, residenciado en el Barrio La Defensa, calle principal, cerca del matadero viejo, casa s/n frente al antiguo modulo policial. Hijo de José Teodoro Pérez (f) y madre Julia Victoria Rancel de Pérez (v). De profesión u oficio obrero.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO
En el día de hoy, seis (06) de Diciembre de 2.006, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSE TEODORO PEREZ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia, manifestando el mismo que no tiene defensor, y estando presente la Defensor Público Abg. Meira Katiuska Pinto asume la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y presente como se encuentra el Ministerio Público en este acto, y siendo la oportunidad fijada presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE TEODORO PEREZ RANGEL, quien fue aprehendido por funcionarios policiales cuando realizaban un recorrido por la avenida perimetral aproximadamente a las 8 de la noche, específicamente a la entrada del terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando avistaron un autobús el cual le habían lanzado una piedra el cual hizo caso omiso al mismo entrando al terminal de pasajeros de esta ciudad, luego siguieron lanzando piedras impactando en la unidad radio patrullera 0306 en el vidrio lateral derecho trasero entonces fue cuando avistaron a un sujeto lanzando piedras el cual procedieron a darle persecución, siendo aprehendido y quedando identificado como JOSE TEODORO PEREZ RANGEL. Ahora bien este representante del Ministerio Público precalifica el hecho como Daño Contra la Propiedad estatuido y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Penal; como medida de coerción solicito la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose por la misma lo pautado en el ordinal 3º y 9º, consistente en presentación ante el área de Alguacilazgo y evaluación psiquiátrica. Como procedimiento a seguir el ordinario, pues a pesar haberse dictado auto de inicio esta representación fiscal considera pertinente que existen otras diligencias que practicar. Todo ello con arreglo a lo pautado en el artículo 44.1 de la Carta Magna, artículo 248 de la Ley procesal penal en concordancia con el artículo 373 de la referida ley procesal. Es todo. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio y seguidamente el imputado expone: “Me agarraron en la defensa me cayeron a palos en todo el frente de mi casa, no me acuerdo de mas nada”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de su exposición: “En vista de la declaración de mi defendido se solicita la libertad plena, de conformidad al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a la cual se adhiere la defensa y oídas las declaraciones del imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir enviar al imputado a evaluación psiquiátrica por el médico psiquiatra del Hospital de esta ciudad. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, a los fines de continuar las averiguaciones”. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado JOSE TEODORO PEREZ RANGEL: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.592.958, natural de Mantecal, Estado Apure, fecha de nacimiento 11-02-1959, soltero, residenciado en el Barrio La Defensa, calle principal, cerca del matadero viejo, casa s/n frente al antiguo modulo policial. Hijo de José Teodoro Pérez (f) y madre Julia Victoria Rancel de Pérez (v). De profesión u oficio obrero, de la señalada en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico al imputado de autos, en consecuencia se acuerda oficiar al Jefe del Departamento Pisquiátrico a los fines de practicar el referido examen.

TERCERO: Devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen a los fines de que prosigan la investigación.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.