REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 18 de Diciembre de 2006.

CAUSA N° 2M-286-05

Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos: RUBEN EFRAIN CASTILLO SEIJAS y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.806.661 y 14.983.176 respectivamente, debidamente asistidos por sus abogados defensores, PEDRO ELIAS HERNANDEZ VILLALOBOS e IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 39.118 y 19.956 respectivamente, actuando con el carácter de Abogados Defensores de los ciudadanos antes mencionados, quienes aparecen como acusados en la causa N° 2M-286-05, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, mediante la cual pide se revise la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos antes mencionados y en su lugar se decrete una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello, el principio a ser juzgados en libertad, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 54 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que en fecha 24-09-2.005 la Fiscalía Primera del Ministerio Público remite procedimiento al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde presenta a los ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, por la presunta comisión de delitos Contra Las Personas, La Propiedad y el Orden Público, en perjuicio del ciudadano DIMAS ELIECER TERAN SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Que en fecha 26-09-05 en la audiencia de presentación de imputados, el Tribunal Segundo de Control declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que corre inserta a los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos cuatro (204) de la presente causa, acusación formal en contra de los acusados de autos, mediante la cual se les acusa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, fijándose la respectiva audiencia preliminar, y realizada la misma en fecha 08-12-05, donde se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no habían variado los presupuestos que hicieron efectiva la medida, así como al auto de apertura a juicio de la misma fecha.
CUARTO: Que a quien aquí se pronuncia no le esta dada la facultad de definir, como en efecto se pretende, de verificar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que fue suficientemente debatido ante el correspondiente Juez de control que dicto la referida medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, ya identificados.
QUINTO: Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 in comento en su ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y es el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y en cuanto a la solicitud de revisión de la medida, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a dictar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva.
SEXTO: Que en fecha 14-08-06 este Tribunal Segundo de Juicio, de oficio y dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examinó la medida, acordando mantener la misma, por cuanto no habían variado las condiciones o los presupuestos desde su otorgamiento.
SEPTIMO: Es prudente señalar, que no se debe entender a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, como una negación de justicia, ni violación al debido proceso, tal y como lo establece nuestra carta magna, sino que es un acto procurando garantizar una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente se evidencia lo imperativo de la Ley de negar lo pedido por los abogados defensores, en representación de RUBEN EFRAIN CASTILLO y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, y en consecuencia de ello mantener el efecto procesal y legal de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fuere decretada al mismo por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, formulada por los Ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO SEIJAS y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.806.661 y 14.983.176 respectivamente, debidamente asistidos por sus abogados defensores, PEDRO ELIAS HERNANDEZ VILLALOBOS e IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 39.118 y 19.956 respectivamente, que en fecha 26-09-05 conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ciudadanos antes identificados; todo ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
DRA. YULI BALI ARVELO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA


CAUSA N° 2M-286-05
YBA-jean m._