REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 18 de Diciembre de 2006.
CAUSA N° 2M-318-06
Vista la solicitud interpuesta por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 4.668.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.707, actuando con el carácter de Abogado Defensor del ciudadano: CARLOS JESUS LAYA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.406.679, quien aparece como acusado en la causa N° 2M-318-06, por la presunta comisión del delito de Robo A Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, mediante la cual pide se revise la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado y en su lugar se decrete una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido en esta solicitud en donde se anexa documentación esta demostrando su arraigo; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que en fecha 11-08-2.006 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remite procedimiento al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde presenta al ciudadano CARLOS JESUS LAYA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano GILMER OSWALDO GARCIA LEON.
SEGUNDO: Que en fecha 14-08-06 en la audiencia de presentación de imputados, el Tribunal Segundo de Control declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS JESUS LAYA MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que corre inserta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) de la presente causa, acusación formal en contra del acusado de autos, mediante la cual se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, fijándose la respectiva audiencia preliminar, realizándose la misma en fecha 09 de Noviembre de 2006, según se aprecia a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y seis (146) de la presente causa, así como al auto de apertura a juicio de la misma fecha.
CUARTO: Que en la audiencia preliminar realizada el 09-11-06, en su particular SEXTO, la Juez de Primera Instancia en Función de Control, mantuvo la medida cautelar de Privación de Libertad decretada en contra del acusado CARLOS JESUS LAYA, por cuanto estimaba que no acreditó en ese Tribunal, el arraigo del imputado en el país y que se mantenía la misma.
QUINTO: Ahora bien, quien aquí se pronuncia no le esta dada la facultad de definir, como en efecto se pretende, de verificar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que fue suficientemente debatido ante el correspondiente Juez de control que dicto la referida medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Carlos Jesús Laya, ya identificado.
SEXTO: Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 in comento en su ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y es el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y en cuanto a la solicitud de revisión de la medida, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a dictar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva.
SEPTIMO: Que los recaudos consignados por el solicitante, en sustento de su solicitud; no son pruebas que garanticen el arraigo del mismo a esta jurisdicción y al país, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse por la magnitud del daño causado es de 10 a 17 años de prisión y que el delito imputado al ciudadano: CARLOS JESUS LAYA, en su parágrafo único establece que quienes se encuentren implicados en cualquiera de los supuestos establecidos en dicha norma, …”no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.
OCTAVO: Es prudente señalar, que no se debe entender a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, como una negación de justicia, ni violación al debido proceso, tal y como lo establece nuestra carta magna, sino que es un acto procurando garantizar una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
NOVENO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente se evidencia lo imperativo de la Ley de negar lo pedido por el abogado defensor, ciudadano: LEONCIO VALERA POLANCO, en representación de CARLOS JESUS LAYA, y en consecuencia de ello mantener el efecto procesal y legal de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fuere decretada al mismo por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 14-08-06 conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el abogado LEONCIO VALERA POANCO, que en fecha 14-08-06 conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano: CARLOS JESUS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.406.679; todo ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
DRA. YULI BALI ARVELO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
2M-318-06
YBA-jean m._