REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2006.
CAUSA N° 2U-310-06
Realizada como fue Audiencia Especial por solicitud de la defensa Dr. José Ángel Hurtado, a los fines de constitución del Tribunal Unipersonal y revisión de medidas, este Tribunal en Audiencia, proveyó la solicitud con respecto a la constitución del Tribunal y con respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva, recaída en contra de RICHARD RAFAEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.406, quien aparece como acusado en la causa N° 2U-310-06, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 271 ambos del Código Penal vigente y en su lugar se decrete una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido tiene su arraigo en esta ciudad, además de ser funcionario policial; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que en fecha 04-06-2.006 la Fiscalía Primera del Ministerio Público remite procedimiento al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde presenta al ciudadano RICHARD RAFAEL MEJIAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano CHARLIS ALBERTO ENCISO PEREZ (Occiso).
SEGUNDO: Que en fecha 06-06-06 en la audiencia de presentación de imputados, el Tribunal Primero de Control declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RICHARD RAFAEL MEJIAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que corre inserta a los folios ciento diecisiete (117) al ciento treinta y tres (133) de la presente causa, acusación formal en contra del acusado de autos, mediante la cual se les acusa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 271 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Que en la audiencia preliminar realizada el 21-09-06, en su particular QUINTO, la Juez de Primera Instancia en Función de Control, mantuvo la medida cautelar de Privación de Libertad decretada en contra del acusado RICHARD RAFAEL MEJIAS, por cuanto estimó que no habían variado las circunstancias que motivaron la decisión de la privación judicial preventiva de libertad.
QUINTO: Que a quien aquí se pronuncia no le esta dada la facultad de definir, como en efecto se pretende, de verificar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que fue suficientemente debatido ante el correspondiente Juez de control que dicto la referida medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Richard Rafael Mejías, ya identificado.
SEXTO: Es prudente señalar, que no se debe entender a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, como una negación de justicia, ni violación al debido proceso, tal y como lo establece nuestra carta magna, sino que es un acto procurando garantizar una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 in comento en su ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y en cuanto a la solicitud de revisión de la medida, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a dictar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva.
OCTAVO: Que el delito más grave imputado al ciudadano: RICHARD RAFAEL MEJIAS, a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, delito este por el cual fue acusado el ciudadano antes mencionado, en su parágrafo único establece que quienes se encuentren implicados en cualquiera de los supuestos establecidos en dicha norma, …”no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.
NOVENO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente se evidencia lo imperativo de la Ley de negar lo pedido por el abogado defensor, ciudadano: JOSE ANGEL HURTADO, en representación de RICHARD RAFAEL MEJIAS, y en consecuencia de ello mantener el efecto procesal y legal de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fuere decretada al mismo por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 06-06-06 conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el abogado JOSE ANGEL HURTADO, que en fecha 06-06-06 conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano: RICHARD RAFAEL MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.214.406; todo ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
DRA. YULI BALI ARVELO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 2U-310-06
YBA