REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, doce (12) de enero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

ASUNTO: TS-0641-05
PARTE DEMANDANTE: IRIMAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.680.932 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NORAIDA PÉREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 51.022, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue la ciudadana IRIMAR HERNÁNDEZ, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por COBRO DE ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITOS) que intentó la ciudadana IRIMAR DEL CARMEN HERNANDEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.680.932 y de este domicilio, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUÍS LIPPA, o quien haga de sus veces, debidamente representado por la abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 51.022”.

Contra dicha decisión en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha quince (15) de diciembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día veinte (20) del mes de diciembre de 2005, a las doce (12:00) horas del medio día.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia compareció el apoderado judicial de la parte apelante demandante abogado Marcos Goitía, quien expuso sus alegatos de conformidad con lo establecido en la Ley, alegando, que la sentencia del Tribunal A-quo declaró la perención de la acción, y en fecha 05-10-04 el Tribunal dijo “vistos” el lapso para oír informes, mediante auto de la misma fecha, comenzando a correr a partir de esa fecha el lapso de sesenta días para dictar sentencia, la cual se dicto en fecha 25-11-05 y el año para la perención se cumplía el 05-12-05 por lo que no hay perención de la acción; como segundo punto solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la competencia de la causa, por cuanto el Tribunal A-quo al declarar la perención de la acción, no se pronunció sobre el fondo, y siendo el caso que no hay perención, si este Tribunal fuese competente se pronunciara sobre el fondo, y de no serlo remitiera el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo.

Expuestos los alegatos de la parte apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar la apelación intentada y confirmando la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca el fallo, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
Adujo la accionante en su escrito libelar:
• Que desde el día 15-02-00 inició sus labores como empleada, adscrita al Estado Apure.

• Que fue despedida de su cargo el 31-05-2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus acreencia respecto al patrono (obligaciones de crédito), a pesar de haberlas solicitado varias veces.

• Que trabajó durante ocho (08) meses y quince días de manera ininterrumpida.

• Que ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 120.000,00).

En su libelo el accionante exige:
Prestación de antigüedad……………………………………………...Bs. 176.000,00
Intereses…………………………………………………………………Bs. 5.988,10
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral………Bs. 102.666,67

Otras Deudas
Cesta ticket del 15-09-00 al 31-05-01……………………………….Bs. 706.860,00
Diferencia de salarios………………………………………………….Bs. 218.400,00
Aguinaldos fraccionados año 01……………………………………..Bs. 198.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días……………………Bs. 158.400,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días……………………...Bs. 158.400,00
Vacaciones Fraccionadas art. 225 L.O.T…………………………...Bs. 108.000,00
Total Adeudado a la Fecha de egreso……………………………….Bs. 1.832.714,77
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31-08-01……..Bs. 770.471,84
Total adeudado a la fecha actual……………………………………..Bs. 2.603.186,61

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

• Alegó la Perención de la instancia.
• Alegó la prescripción de la acción contenida el artículo 61 de la L.O.T.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le corresponda:

Prestación de antigüedad……………………………………………...Bs. 176.000,00
Intereses…………………………………………………………………Bs. 5.988,10
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral………Bs. 102.666,67


Otras Deudas
Cesta ticket del 15-09-00 al 31-05-01……………………………….Bs. 706.860,00
Diferencia de salarios………………………………………………….Bs. 218.400,00
Aguinaldos fraccionados año 01……………………………………..Bs. 198.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días……………………Bs. 158.400,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días……………………...Bs. 158.400,00
Vacaciones Fraccionadas art. 225 L.O.T…………………………...Bs. 108.000,00
Total Adeudado a la Fecha de egreso……………………………….Bs. 1.832.714,77
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31-08-01……..Bs. 770.471,84
Total adeudado a la fecha actual……………………………………..Bs. 2.603.186,61

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los montos reclamados pues la relación laboral quedó tácitamente admitida por la demandada al oponer la prescripción de la acción al momento de contestar la demanda.

PRUEBAS.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Cursante a los folios diez (10) y once (11), marcado con la letra “A” escrito dirigido al director de personal de la Gobernación del Estado Apure, suscrito por la accionante, con sello húmedo , firma y fecha de recibido el 06-09-2002, donde solicita el pago de sus prestaciones sociales. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

• Cursantes a los folios doce (12) al veinticuatro (24), marcados con la letra “B”, vauchers de pago a nombre de la ciudadana Hernández Irimar, donde se evidencia la remuneración percibida y el cargo desempeñado por la demandante. Quien aquí decide le concede el valor probatorio que antecede, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Cursante al folio veinticinco (25), memorando de fecha 15-09-00, suscrito por el Secretario de Personal dirigido a la ciudadana Hernández Irimar donde le participa su designación como alfabetizador en oral. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación de trabjo y la fecha de inicio de la misma. Así se decide.

• Cursante al folio veintiséis (26), oficio sin número, de fecha 28 de mayo de 2001, donde se le informa a la ciudadana Hernández Irimar donde se le informa a la demandante la terminación de su contrato. Quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el tiempo de duración de la relación de trabajo. Así se decide.

• Cursante a los folios veintisiete (27) al cuarenta y siete (47) copia fotostática de la Convención Colectiva de los Empleados del Estado Apure. Quien aquí decide observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en virtud al principio IURA NOVIT CURIA, se considera conocido por el Juez. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas

PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la perención de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

Establece la norma vigente para la fecha de la decisión Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimientos del Trabajo lo siguiente:

“Los Tribunales del Trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no colidan con lo dispuesto en la presente Ley, Las Disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales que conozcan, Aplicándose, en la Sustanciación del Proceso (…)”.

En tal sentido, infiere la norma anterior que lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se sustanciará y decidirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acta de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (….)”.

Se observa que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos del procedimiento destinados a mantener en cursa el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año. Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o enteres de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento.

Por ello considera este Juzgador que para que opere la perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuibles a motivos que le son imputables, y consiguientes en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.

Declarada la Perención en el Juicio, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante quien tenga interés personal, legitimo y directo puede proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante mecanismo legalmente establecidos.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, encontramos que la demanda intentada por la ciudadana IRIMAR HERNÁNDEZ, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de Prestaciones Sociales, fue admitida por Tribunal del Município San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, siendo notificado el ciudadano gobernador del Estado Apure, el 21 de junio de 2004 y el ciudadano Procurador General del Estado Apure el 11 de junio de 2004, resultando evidente que la parte actora en la presente causa no realizo ningún acto de procedimento durante el lapso de un (01) año contado a partir de la fecha del auto de admisión (28-11-2002), hasta el dia 11 de junio de 2004 fecha que fue notificado el ciudadano Procurador General del Estado Apure, a tal efecto considera este Tribunal, ajustado a derecho la decisión recurrida. Y así decide.

Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 18 de octubre de 2005, que declaró la Perención de la Instancia; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día doce (12) de enero de 2006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,
María Angélica Castillo


Exp. Nº TS-0641-05