San Fernando de Apure, trece (13) de enero de 2006
195° y 147°
ASUNTO: 2367-TS- 0543-05
PARTE DEMANDANTE: SARA MARGARITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.755.480 y de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WINDIO ARACAS PULIDO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.741, y de este domicilio. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana SARA MARGARITA CASTILLO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de mayo de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano SARA MARGARITA CASTILLO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernación del Estado Apure, y así se decide.
Se CONDENA a la parte demandante a pagar la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.720.524,90,00)..."
Contra dicha decisión en fecha primero (01) de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demanda ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.







En fecha 12 de mayo de 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente expediente con motivo del Recurso de Casación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho recurso fue declarado Con Lugar en fecha siete (07) de octubre de 2004- en consecuencia, se anulo el fallo recurrido, y se ordenó al Tribunal Superior competente dictar nueva sentencia en la que acoja la doctrina aquí establecida.
En fecha dieciocho (18) de julio 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa con motivo de la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
• Que en fecha 01-03-1995 inició labores como OBRERA adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO.
• Que la relación de trabajo duró cuatro (04) años, diez (10) meses y veintinueve días de manera ininterrumpida.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de Cincuenta Mil Bolívares mensuales.
• Que por tal motivo es acreedor de los siguiente conceptos laborales:
Indemnización de antigüedad.............................................Bs. 130.000,00
Intereses sobre prestaciones...................................................Bs. 12.592,92
Bono de transferencia..............................................................Bs. 16.333,33
Intereses de ladeuda...............................................................Bs. 188.220,06
Prestación de antigüedad....................... ..............................Bs. 1.611.200,00
Intereses desde 19-06-97 al 31-01-OO.....................................Bs. 567.862,06
Prestación de antigüedad por término de la relación...............Bs. 25.333,33
Cesta ticket 01-01-99 al 30-04-99........................................... Bs. 159.600,00
Cesta ticket 01-05-99 al 31-01-00......................................... .Bs. 453.600,00
Bono único para empleados públicos......................................Bs. 800.000,00
Diferencia de salario.................................................................Bs. 2.169.650,00
Indemnización por despido injustificado...................................Bs. 600.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso......................................Bs. 240.800,00
Vacaciones art. 219 LOT...........................................................Bs. 888.000,00



Vacaciones fraccionadas art.225 LOT....................................BS. 271,333,33
Total adeudado al fecha de egreso......................................Bs. 8,133.725,04
Cláusula 34 indemnización laborales....................................Bs. 2.760.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
Hasta la fecha actual (31-12-01)............................................Bs. 3.295.942,95
Deuda indexada desde febrero 2000
Hasta diciembre 2001......................................................BS. 2.013.334,19
TOTAL ADEUDADO....................................................................BS. 16.203.002,18
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones reclamadas por la accionante.
• Alegó la prescripción de la acción.
Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de la acción al momento de la contestación de la demanda.
En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.
PRUEBAS
Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda.
• Marcado "A", escrito dirigido por la ciudadana Sara Margarita Castillo al Director de personal de la Gobernación del Estado Apure.




• Marcado con la letra "B" original de Contrato de Trabajo celebrado entre el
Ejecutivo del Estado Apure y la ciudadana Sara Margarita Castillo, desde el 15-
05-97 hasta el 31-12-97. .
• Original de constancia de trabajo suscrita por el Director Núcleo Rural 079, de fecha03 de julio del 2001.
• Cursantes a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23), original de recibos o vouches de pago a nombre de la ciudadana Sara Castillo.
• Copia simple del Contrato Colectivo de SUODE.
• B. Con el escrito de promoción.
No promovió ningún tipo de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A. Promovidas en la contestación de la Demanda
No promovió prueba.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
• Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representado.
• Promovió y ratificó a todo evento, el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero del año 2001 en la cual queda sentado el criterio de nuestro máximo Tribunal, con respecto a la prescripción.
PUNTO PREVIO
De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción de la acción, la cual fue solicitada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre la misma
La prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo



que establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios".
La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1.956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 30 de enero de 2000, la interposición de la demanda se realizó el 26 de marzo de 2002, y la última de las notificaciones se efectuó en fecha 31 de julio del 2002, habiendo transcurrido un lapso de dos (02) años, seis (06) meses y un día desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la última notificación; es decir ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.









Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandante, que lleve implícita la procedencia en derecho de la interrupción al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
"Art. 64 La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil".
En el caso concreto, se observa, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLAREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que por razones de unificación de criterios y de seguridad jurídica, los jueces del trabajo están obligados a observar los mismos en sus decisiones; en la decisión se señala lo siguiente:
"De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra




plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que asi lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las disposiciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem.....Así se decide.
Por consiguiente, conteste con los razonamientos expuestos, y en acatamiento del mandato del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha siete (07) de octubre de 2004, donde ordena a este Tribunal dictar nueva sentencia en la que acoja el criterio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción de las acciones, en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma. Todas estas consideraciones conllevan de manera forzosa a este Tribunal a declarar la prescripción de la acción que dio origen a este procedimiento. Así se establece.
Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana SARA MARGARITA CASTILLO, contra la Gobernación del Estado Apure, en fecha cinco (05) de mayo de 2003; TERCERO: Se declara sin lugar la demanda intentada, en virtud de la prescripción de la acción; CUARTO No hay condenatoria en costas,





de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero
Superior el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apuré, el día 13 de
enero de 2006, Año: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco Velázquez Estévez

La Secretaria


Maria Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria


Maria Angélica Castillo

EXP: 2367-TS-0543-05