En el juicio que sigue el ciudadano JUAN VICENTE MORENO RANGEL, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de octubre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“ (…) SE REPONE LA PRESENTA CAUSA al estado que se ORDENE A LA ENTIDAD POLÍTICA TERRITORIAL DEL ESTADO APURE, que incluya el monto a pagar em la partida respectiva de los póximos dos ejercicios presupuestarios, es decir, año 2006 y 2007, la cantidad de OCHO MILLONES SEICIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES COM CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.692.097,49).... ”.
Contra dicha decisión en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue oído en un solo efecto.
En fecha dos (02) de diciembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día veinte (20) del mes de diciembre de 2005, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana. Acto que fuera diferido por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2005 para el día veinte (20) de diciembre de 2005 a las 9:30 am.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia compareció el apoderado judicial de la parte apelante demandante abogado Marcos Goitía quien expuso sus alegatos de conformidad con lo establecido en la Ley.
En virtud de lo expresado anteriormente, este tribunal procede a pronunciarse sobre la apelación intentada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a los criterios de la Sala de casación Social, en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, realizado el examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; razón por la cuál, la parte demandada no puede liberarse de la carga de la prueba, con sólo contestar la demanda sin fundamentar el rechazo de lo solicitado por la accionante, ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado, en consecuencia, todo de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que el demandante ciudadano RICO JESÚS RAMÓN, se desempeña como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
Antigüedad nuevo régimen…………………………………...Bs. 78.883,20
Prestación de antigüedad por término de la relación………Bs. 78.883,20
Indemnización por despido injustificado….…………………Bs. 131.472,00
Vacaciones fraccionadas……………………………………...Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados………………………………………Bs. 144.000,00
Diferencia de salarios………………………………………….Bs. 84.000,00
Indemnización laboral Cláusula Nº 34 (SUODE)……….…..Bs. 2.448.000,00
Total Prestaciones Sociales…..………………………….…Bs. 3.027.734,40
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado de fecha 05 de octubre de 2005, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (13) de enero de 2006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0644-05
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