SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: N° 13506-TS-0338-05
PARTE DEMANDANTE: SAMIRA SOLEDAD SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.455 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN Y HÉCTOR SALVADOR PARRA, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.342 y 78.978 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA MALDONADO,venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.886 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto en fecha 10 de enero del año 2005, se constituyó el Tribuna Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, creado según Resolución N° 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien suscribe, ha sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 08 de diciembre de 2004. En tal sentido, no existiendo razón alguna que impida conocer la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma.
En el juicio que sigue la ciudadana SAMIRA SOLEDAD SALAZAR SALAZAR, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de

prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Tribunal' Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito "y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) cíe septiembre del 2004, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto ordena remití el expediente al Tribunal Superior a los fines de Consulta Obligatoria.
Siendo la competencia material de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que la accionante, SAMIRA SOLEDAD SALAZAR SALAZAR,
manifiesta que inició la relación de trabajo con la parte demandada desde el nueve (09) de marzo de 1999 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2001, para un total dos (02) años y nueve (09) meses, de servicio desempeñándose corno docente contratada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cuaL el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia Contencioso-Administrativo Funcionarial, en los términos que seguidamente se transcriben:
(...), es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la administración pública nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de cómo que surge una vinculación funcionaría! que somete al docente al conjunto de derecho y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1137-2000 del 05 de octubre ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos a! Ministerio del ramo, caso Conrado Alfredo Gil Gámez, toda vez que prestan sus servicios; con respecto a lo anterior reitera que:
(Omisis)
Una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es de tipo patrono-empleado, caso en el cual el

conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción labora, o bien se trata de una relación Administración-Funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso administrativa (especial) funcionarial.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social en fecha 15 de Noviembre del 2004, con ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, en la sentencia R. AA60-S-2004-000534, señaló, que en el caso bajo estudio, existe una relación cíe empleado Público Estadal al ser la parte actora una docente adscrita a la Gobernación del Estado Apure y por tal motivo declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de dicha causa.
Atendiendo a las actividades docentes desempeñadas por la demandante y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido, la Sala de Casación Social, en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido, que la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no solo conoce las controversias concernientes a los funcionaros públicos nacionales regidos por la ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede Contencioso Administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones cíe empleo público de las administraciones públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:
"Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencíoso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de 'as controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia...".









La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha, 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente: Es preciso enfatizar que, lo relativo a la, competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es deroglable ni relajable, por las partes, motivo por él cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dicto a decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.
Dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces cíe instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, quien sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de Prestaciones Sociales, como la de! caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad administrativa desempeñada por la parte actora, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual se prestan los servicios profesionales, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa, tomando en consideración, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos, lo cual obliga a este juzgador a declinar la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo





Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2004; SEGUNDO: Se declina la competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, órgano competente, para e! conocimiento de la presente causa; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecisiete (17) de enero de 2006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco Velázquez Estévez

La Secretaria


Maria Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria


Maria Angélica Castillo

EXP: 13506-TS-0338-05