REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure diecisiete (17) de enero de 2007
196º y 147º
ASUNTO: 2772-TS-0252-05
PARTE DEMANDANTE: MALDONADO CARMEN ZULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 9.877.236 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA ESPECIAL DE LA DEMANDADA: MARLIN MENA TOVAR, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.845 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana MALDONADO CARMEN ZULAY, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de agosto de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana CARMEN ZULAY MALDONADO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.280.405,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordara (sic) a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (13-10-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la fecha de la finalización de la relación laboral (15-08-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. SE EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide Notifique a la procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.”

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora en su escrito libelar:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000 hasta el 15 de agosto del 2000 fecha en que fue despedido.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 06 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad……………………………...………..Bs. 210.355,20
Intereses…………………………………………………...……...Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación labora…Bs. 157.766,40
Otras deudas
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00…………………….........Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………………….........Bs. 84.400,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días……………...Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días………………..Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas………………………………………...Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados…………………………………………Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso…………………………..Bs. 1.280.478,00
Cláusula 34 Contrato Colectivo………………………………….Bs. 4.896.000,00
Intereses desde la fecha de egreso al 31-12-01………………Bs. 1.349.005,44
Total adeudado a la fecha actual………………………………..Bs. 7.525.484,03

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple que el tiempo de servicio de la demandante haya sido de seis (06) meses y que le corresponda la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.525.484,03) discriminados de la siguiente:

Prestación de antigüedad……………………………...………...Bs. 210.355,20
Intereses…………………………………………………...……....Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación labora…Bs. 157.766,40
Otras deudas
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00…………………….........Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………………….........Bs. 84.400,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días……………...Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días………………..Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas………………………………………...Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados…………………………………………Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso…………………………..Bs. 1.280.478,00
Cláusula 34 Contrato Colectivo………………………………….Bs. 4.896.000,00
Intereses desde la fecha de egreso al 31-12-01………………Bs. 1.349.005,44
Total adeudado a la fecha actual………………………………..Bs. 7.525.484,03

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo y fecha de finalización de la relación laboral, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción al momento de la contestación de la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente al momento de dar contestación a la demanda, que por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

PRUEBAS.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Cursante al folio diez (10) escrito dirigido al Director de personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante Maldonado Carmen Zulay, con sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 06 de octubre de 2003, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria.

• Cursante al folio once (11) al cuarenta (40) copia fotostática del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Apure (SUODE).

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió pruebas.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No produjo pruebas

B. En el lapso probatorio
• Promovió el mérito favorable de los autos.

• Cursante al folio sesenta y cuatro (64), marcada con la letra “A”, copia fotostática de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

• Solicitó a la Juez de la causa remitirse a los criterios sentados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia donde ratifica que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al lapso de un (01) año.

• Cursante al folio sesenta y ocho (68), marcado con la letra “B”, copia fotostática de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

• Cursante al folio sesenta y nueve (69), marcada con la letra “C”, copia certificada de oficio Nº P-96 emitido por el Secretario de Planificación y Presupuesto, dirigido al Procurador General del Estado Apure en el cual le informa que no existe la disponibilidad presupuestaria para el pago del beneficio de cesta ticket.

• Promovió la prueba de informe solicitando al Tribunal, oficiara a la Contraloría General del estado Apure, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:
1. Si en el año 2000, se ejecutó el Plan Masivo de Empleo, en el Municipio San Fernando.
2. Confirmado el particular, que informe a que personas se les otorgó el Contrato de Obras para la Ejecución de Reparación y Mantenimiento del Municipio San Fernando.
3. Confirmado lo anterior, que concurse copia certificada de los documentos que se relacionen con lo informado.

En este mismo sentido, pidió al Tribunal se sirviera oficiar al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) para que suministrara información sobre los siguientes particulares:

1. Si la ciudadana CARMEN ZULAY MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.877.236, se encuentra en la lista de sus afiliados y cotiza regularmente el sindicato.
2. Confirmado lo anterior, se solicita al Tribunal informe la fecha de su primera y última cotización.

PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta y uno (51), que “el actor en este proceso, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada…”. Para decidir este Tribunal observa el criterio sentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.

En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado.”

En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso EDDIE RAFAEL ALIZO VENERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:
“Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado”.

Por su parte, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;..”

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades Políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 09 de octubre de 2003, transcurrió entre ambas fechas un lapso de tres (03) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandante, que lleve implícita la procedencia en derecho de la interrupción al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

“Art. 64 La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En el caso concreto, se observa, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLAREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que por razones de unificación de criterios y de seguridad jurídica, los jueces del trabajo están obligados a observar los mismos en sus decisiones; en la decisión se señala lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las disposiciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (01) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem…..Así se decide.

Por consiguiente, conteste con los razonamientos expuestos, conlleva de manera forzosa a este Tribunal a declarar la prescripción de la acción que dio origen a este procedimiento. Así se establece.

Igualmente, considera este juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se revoca el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha nueve (09) agosto del 2004; SEGUNDO: Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ZULIA MALDONADO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cuanto la acción se encuentra prescrita; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecisiete (17) de enero de 2007. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº 2772-TS-0252-05