REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, diecinueve (19) de enero de 2006

195° y 146°

ASUNTO Nº: 1749-TS-0524-05
PARTE AGRAVIADA: JOSÉ WENCESLAO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.183.040 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: ALBERTO LUÍS BOLÍVAR y JUAN BAUTISTA CÓRDOVA SERRANO, venezolanos, mayor de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.222 y 20.868 y de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DE MANERA CONJUNTA CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ WENCESLAO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, la Inspectora del Trabajo del Trabajo del Estado Apure, en fecha trece (13) de junio de 1991, mediante providencia sin número (cursante en los filos 7 al 14 del expediente), mediante la cual autorizó el despido del ciudadano JOSÉ WENCESLAO RODRÍGUEZ, el cual se desempeñaba como caporal de cuadrilla de rescate en el Instituto Nacional de Canalizaciones.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial interpone recurso contencioso administrativo de anulación de manera conjunta con la acción de amparo constitucional y solicita “(…) PRIMERO: Sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por la inspectora del trabajo (sic) del Estado Apure, mediante providencia sin número, de fecha 13 de junio de 2005, por la cual se autorizó el despido de mi representado (…) SEGUNDO: Que por ser violatorio el acto administrativo cuya nulidad se demanda de Derecho constitucional (sic) que ampara a mi mandante, se expida un mandamiento de Amparo constitucional (sic) a su favor, que tenga por objeto la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda. TERCERO: (…) sea declarada como de urgencia la tramitación del presente recurso de nulidad y se reduzcan los lapsos previstos (…)”.

De lo antes expuesto anteriormente y de la revisión de las actas procesales, a los fines de decidir la competencia que tiene el Tribunal para conocer de la presente causa, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan y la competencia en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, es necesario considerar lo que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso conflicto de competencia presentada por la abogada Teresa Suárez de Hernández, en la cual se establece que corresponde única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales competentes el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, destacando que:

“ (...) cuando se trate de resolver controversias de decisiones provenientes de un órgano de carácter administrativo, inserto en el poder ejecutivo, esto es de las inspectorías del trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural...” además “... Los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de jurisdicción contencioso administrativo el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por los inspectores del trabajo por ser éstos los órganos jurisdiccionales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios.

Así dado que a la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas proveniente de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencia que han quedado firmes en sede administrativa, tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…)”.

Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la administración pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La `ejecutividad´, `ejecutoriedad´, `privilegio de decisión ejecutoria` o ´acción de oficio´, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias (…)”.

En esta misma sentencia el Magistrado Antonio García García hace un comentario a una decisión de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 21 de noviembre de 1989, expuesta de la manera siguiente:
“Ciertamente, esa Sala, en dicho fallo, no sólo se refirió a la posibilidad que tiene la Administración de ejecutar sus decisiones en esa materia sino que, en ella se afirmó que el juez carecía de jurisdicción frente a la Administración Pública para proceder a su correspondiente ejecución, lo que es lógico en virtud de la cualidad de los actos por ella dictados, pero es evidente que, de negarse la Administración a cumplir con la obligación que tiene de ejecutar sus actuaciones, ello constituiría, sin lugar a dudas, una abstención u omisión, controlable por los órganos jurisdiccionales como cualquiera otra inactividad en la que aquella pueda incurrir, sea cual sea el estadio en la que la misma se manifieste”.
Cabe destacar, el comentario de la sentencia Nº 639 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de octubre de 2003, en la cual se ratifica el criterio que establece que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente: Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es deroglable ni relajable por las partes, motivo por él cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia, era el superior jerárquico, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.

En consecuencia, del contenido del escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación de Manera Conjunta con la Acción de Amparo Constitucional, se desprende que se trata de la autorización del despido emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha trece (13) de junio de 1991, mediante providencia sin número mediante la cual autorizó el despido del ciudadano JOSÉ WENCESLAO RODRÍGUEZ, el cual se desempeñaba como caporal de cuadrilla de rescate en el Instituto Nacional de Canalizaciones; por tanto en razón de las sentencias antes transcrita y en cumplimiento del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe forzosamente declinar la competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de enero de 2003; SEGUNDO: Se declina la competencia por la materia a la Corte de lo Contencioso Administrativo, órgano competente para el conocimiento de la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecinueve (19) de enero de 2006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,

María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las once (11:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

María Angélica Castillo


Exp. Nº 1749-TS-0524-05