San Fernando de Apure, treinta y uno (31) de enero de 2006
1 95° y 1 46°
ASUNTO: 2729-TS-0223-05
DEMANDANTE: GLADYS YOLANDA BELIZARIO DE VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.590.793 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WINDIO ARACA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.741, y de este domicilio. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana GLADYS YOLANDA BELIZARIO DE
VILLAZANA, por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada.
Contra dicha decisión en fecha veinte (20) de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demanda ejerció recurso de apelación.
En fecha veintisiete (27) de junio 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, librando las correspondientes boletas de notificación.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD








Alega el actor para fundamentar su pretensión lo siguiente:
• Que inició sus labores como OBRERA contratada, adscrjía a la
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el día 06-03-1991.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de Cincuenta Mil (50.000) Bolívares mensuales.
• Que la relación de trabajo duró ocho años (08) años, de manera ininterrumpida.
• Que por tal motivo es acreedor de los siguientes conceptos laborales:
Antigüedad por viejo régimen....................... ...................Bs. 240.001,20
Antigüedad nuevo régimen....................................................Bs. 1.000.000,00
lntereses.................................................................................Bs. 425.143,37
Diferencia de salario año 97.............. ....................................Bs. 330.000,00
Diferenciado salario año 98.................................................Bs. 960.000,00
Diferencia de salario año 99...................................................BS. 840.000,00
Cesta ticket 01-01-99 al 30-04-99........................................... Bs. 159.600,00
Cesta ticket 01-05-99 al 03-06-99.......................................... Bs. 100.800,00
Bono único (decretado por el presidente de la República)......Bs. 800.000,00
Bono puente del 01-05-97 al 18-06-97.................................. Bs. 32.240,00
Vacaciones año 97, 98, 99..................................................... Bs. 192.000,00
Bono vacacional año 97, 98, 99.............................................. Bs. 96.000.00
Indemnización por despido o retiro (cláusula 9 suode)...........Bs. 10.509.474,02
Estabilidad y comisión de advenimiento (cláusula 13 suode)..Bs. 3.720.003,60
Cláusula 27 de suode.. .......................................................... Bs. 120.000,00
Diferencia salarial (cláusula 58 suode).................................. Bs. 96.000,00
Bono único año 99.................................................................. Bs. 50.000,00
Indemnización Laboral (cláusula 34 suode..............................Bs. 1.250.000,00
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, todas y cada una de las pretensiones reclamadas.
• Alegó la prescripción de la acción.






Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí
sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto
que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer parte demandante la prescripción de acción
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas
afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 03 de junio de 1999, y la interposición de la demanda se realizó el 29 de octubre de 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de (02) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en





sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco contra Hilados Flexilón S.A :
"La renuncia de la prescripción es el acto mediante el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer""'"'' uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. A/o puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense N° 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la





prescripción, es decir, del 1° de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace -al demandado- perder el derecho a -. oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
"....al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo "A" oficio N° 1456
de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, ..............tal actuación de la parte demandada
constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción..........tal declaratoria sería inútil en virtud de
lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción."
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio noventa y siete (97) cursa escrito suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lie. Rafael Antonio Rondón donde acusa recibo dando repuesta a la información solicitada por el abogado Marcos Goitía apoderado de la parte demandante, donde se lee textualmente lo siguiente: "por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal repuesta a sus escritos de fecha 26 y 31 de octubre del año en curso, al respecto le informo que (sic) estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales del ciudadano mencionado abajo es el siguiente: N°- 01. Gladis Yolanda Belisario de Villazana, quien era Obrera, sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna mediante oficio N° 74 de fecha 15-01-2001.





En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio noventa y siete (97) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Dilucidado y resuelto el punto previo, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda.
Escrito dirigido por la ciudadana Gladis Yolanda Belisario de Villazana al Director de personal de la Gobernación de Estado Apure, marcado "A" el cual




tiene el sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Afyüfe, constancia de recibido en fecha 26-10-01, mediante el cual solicita \ekpagp. d$,: sus prestaciones de manera conciliatoria. A este instrumento quien 'décjde, le concede pleno valor probatorio en lo que concierne al agotamiento d"5í^^a^ conciliatoria y administrativa. Así se decide.
• Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra "B", memorando de fecha 06-03-91, participándole a la ciudadana Gladys Yolanda Belisario de Villasana, que prestará sus servicios como obrera hasta el 09-04-91. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio, ya que le sirve a este sentenciador para evidenciar la voluntad del patrono de ponerle fin a la relación que mantenía con la ciudadana antes mencionada. Así se decide.
• Promovió recibos de pago, los cuales corren insertos en los folios del 12 al 20; A estas pruebas este sentenciador les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de! Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad, con ello queda en evidencia el salario de devengaba la demandante.
• Marcado con la letra "D", copia simple de contrato colectivo de sindicato único de obreros dependientes del Estado Apure del año 1999-2000. El mismo por formar parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.
B. Con el escrito de promoción.
• Escrito donde le dan formal respuesta a la ciudadana Gladys Yolanda Belisario de Villasana, y a la vez le informan el estado en que se encuentran sus prestaciones. Quien aquí Juzga le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se demuestra la renuncia tácita de la prescripción. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A. Promovidas en la contestación de la Demanda
No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.




Marcado con la letra "A" copia fotostática de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero del año 2001. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho se presume conocida: en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante solicita entre otros conceptos la prestación de antigüedad más los intereses, prestación de antigüedad nuevo régimen, diferencia de salario, bono único, bono puente, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, Estabilidad y comisión de advenimiento, cesta ticket.
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen, de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.




En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación
procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que
hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al
demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el
actor en su libelo. Así se declara.
Ahora se procederá a calcular los conceptos reclamados, con base en la Ley Orgánica del Trabajo.
De 06-03-91 al 03-06-99 = 08 años, 02 meses y 27 días Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 06-03-91 Al 19-06-97 = 06 años, 03 meses y 13 días 30 días x 06 años x 2 = 360 días x 666,67 = 240.001,20 Bono de Transferencia. (Literal b)
De 06-03-91 Al 31 -12-96=05 años, 09 meses y 25 días
05 años x 15.000 mensual = 75.000,00
Total antiguo régimen................................................... Bs. 315.001,20
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT,
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2.500,00= 125.000,00 De 01 -05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 3.333,33= 206.666,46 De 01 -05-99 Al 03-06-99 = 10 días x 4.000,00= 40.000,00 Total Antigüedad............................................................ Bs. 371.666,46
Diferencia salarial. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 al 31 -12-97 = 06 meses y 12 días
Salario mínimo = 75.000,00
Salario devengado= 20.000.00
Diferencia= 55.000,00 x 6,4 meses = 352.000,00
De 01-01-98 al 30-04-98 = 04 meses
Salario mínimo = 75.000,00
Salario devengado= 20.000.00
Diferencia= 55.000,00 x 04 meses = 220.000,00
De 01 -05-98 al 31 -12-98 = 08 meses


Salario mínimo = 100.000,00
Salario devengado= 20.000,00
Diferencia= 80.000,00 x 08 meses = 640.000,00
De 01 -01 -99 al 30-04-99 = 04 meses
Salario mínimo = 100.000,00
Salario devengado= 50.000,00
Diferencia=50.000,00 x 04 meses = 200.000,00
De 01-05-99 al 03-06-99 = 01 mes
Salario mínimo = 120.000,00
Salario devengado= 50.000,00
Diferencia= 70.000,00 x 01 mes =70.000,00
Total Diferencia Salarial.............................Bs. 1.482.000,00
Bono Puente. Articulo 670.............................................Bs. 32.240,00
Vacaciones y Bono vacacional. Artículos 219,223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo.
Año Art. 219 Bono Vac. Total
97-98 15 07 22
98-99 16 08 24
TOTAL 46 días
46 días x 4.000,00 = 184.000,00
Vacaciones fraccionadas:
De 06-03-99 Al 03-06-99 = 03 meses
26 días/12 meses x 03 meses=6,5 x 4.000,00= 26.000,00
Total vacaciones....................................................Bs.210.000,00
Cláusula N° 09. (SUODE) Indemnización por Despido o retiro Voluntario.
240.001,20+371.666,46+1.482.000,00+210.000,00=2.303.667,66
2.303.667,66 x doble........................................................Bs. 4.607.335,32
Cláusula N° 13. (SUODE) Estabilidad y Comisión de Advenimiento.
240.001,20+ 371.666,46=611.667,66 x triple = .....................Bs. 1.835.002,98






Cláusula N° 27. (SUODE) Suministro de uniformes E Impermeables.
Año 1999=120.000,00......................................................Bs. >120.000,00
Cláusula N° 58. (SUODE) Pago de Diferencia Salarial Meses que Tengan 31 Días y Días Feriados.
Año 96= 7 días Año 97= 7 días Año 98= 7 días Año 99= 3 días Total 24 días x 4.000,00.................................................Bs. 96.000,00
Cláusula N° 34. (SUODE) Indemnización Laborales.
De 03-06-99 al 09-07-01 = 02 años y 1 mes
25 meses x Bs. 50.000,00...............................................Bs. 1.250.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES.. ............. ..Bs 10.319.245,96
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 16 de diciembre del 2003; SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada; TERCERA: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana GLADYS YOLANDA BELIZARIO DE VILLAZANA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a la cual se condena a cancelar las siguientes cantidades: Antigüedad viejo régimen DOSCIENTOS CUARENTA MIL UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 240.001,20); bono de transferencia SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00); Antigüedad nuevo régimen TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.371.666,46); diferencia salarial artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES








(Bs.1.482.000,00); bono puente TREINTA Y DOS MIL D$á¿IENTÓS CUARENTA BOLÍVAES (Bs.32.240,00); vacaciones y bono vacaciáfi^CIEWP OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs.184.000,00); cláusula N° OÍ Indemnización por despido o retiro voluntario. CUATRO MILLl SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.607.335,32); cláusula N° 13 suode Estabilidad y comisión de advenimiento UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.835.002,98); cláusula N° 27 (suode) Suministro de uniformes e impermeables CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00); Cláusula N° 58 de (suode) Pago de diferencia salarial meses que tengan 31 días y días feriados NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.96.000,00); Cláusula N° 34 (suode) UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.250.000,00); para un total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.10.319.245,96). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Excluyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tanto del régimen viejo como del régimen nuevo, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal.










Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero
Superior el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apuré, el día 31 de
enero de 2006, Año: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,

Francisco Velázquez Estévez

La Secretaria


Maria Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria


Maria Angélica Castillo

EXP: 2729- TS-0223-05