San Fernando de Apure, nueve (09) de enero de 2006
1 95° y 1 46°
ASUNTO: 2460-TS-0107-05
PARTE DEMANDANTE: MORENO MONTILLA ALICIA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1 0.61 7.860 y de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio. PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROBERT ALEXANDER FARFÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84.280, y de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana MORENO MONTILLA ALICIA MERCEDES, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de enero de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"SIN LUGAR la presente demanda de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ALICIA MERCEDES MORENO MONTILLA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE por las consideraciones legales y jurídicas expuestas: Por razón de esta decisión, este Juzgador no procede a conocer el fondo de la demanda. Así se decide. Se exonera de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 del Decreto como fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización de Limitación (sic) y Transferencia de competencia del Poder Público. . . "
Contra esta decisión, en fecha quince (15) de octubre del año 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.




FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora en su escrito libelar:
• Que desde el día quince (15) de febrero del año 2000, inició labores como obrera del Plan Masivo, adscrita a la Gobernación de! Estado el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue cordial, con mucho rl y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.
• El caso es que fue despedida de su cargo el quince (15) de agosto del año dos mil (2000) y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias veces.
• Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrera perteneciente al Plan Masivo, fundamentándose en los artículos 65, 67, 108, 129, 219, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.
En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad................................................. Bs. 210.355,20
Intereses.....................................................................Bs. 3.928,19
Art. 108. Parágrafo Primero Literal "C"...................................Bs. 157.766,40
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00....................................Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios..................................................... Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado (30 días)....................Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso..........................................Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas (Art. 225 de LOT)........................... Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados..................................................Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso.................................. Bs. 1.280.478,59
Cláusula N° 34 (Indemnización laboral 15-08-00 al 15-01 -02)... .Bs. 2.088.000,00
Intereses de la deuda (fecha de egreso al 31 -10-01)............... .Bs. 335.095,27
Deuda indexada desde Agosto - 00 a octubre - 01...................Bs. 195.319,92
Total adeudado a la fecha actual.........................................Bs. 3.898.893,79
Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrera perteneciente al Plan Masivo, fundamentándose en los artículos 65, 67, 108, 129, 219, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con


el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo así como en él
Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple que su representada le adeudara al demandante los siguientes conceptos laborales:
Prestación de antigüedad...................................................Bs. 214.283,39
Intereses.........................................................................Bs. 3.928,19
Art. 108. Parágrafo Primero Literal "C"..................................Bs. 157.766,40
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00................................. Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios.................................................... Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado (30 días)....................Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso..........................................Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas (Art. 225 de LOT)........................... Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados................................................Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso................................. Bs. 1.280.478,59
Cláusula N°34 (Indemnización laboral 15-08-00 al 15-01-02)....Bs. 2.088.000,00
Intereses de la deuda (fecha de egreso al 31-10-01)................Bs. 335.095,27
Deuda indexada desde Agosto - 00 a octubre - 01...................Bs. 195.319,92
Total adeudado a la fecha actual.........................................Bs. 3.898.893,79
En el caso en estudio, del análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar los montos y conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la relación laboral fueron admitidos por el demandado al momento de dar contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO
De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción, las cuales fueron solicitadas por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse



previamente sobre las mismas, En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito
de contestación de la demanda, cursante al folio ochenta y dos (82) al noventa y tres (93) que "la actora no demanda a ninguna persona natural ni j> privada,.....". Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República"
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
"Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1 °- La Nación y las Entidades políticas que la componen..."
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecúa el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente en vía jurisdiccional, por haber


transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios".
Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, "la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales
Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
"Art. 64 La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil".
Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año (2000), caso JOSÉ FRANCISCO


TESORERO YANEZ contra HILADOS DE FLEXILON S.A., en los siguientes
términos:
"La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son las renuncias las compensaciones voluntarías, las peticiones de delación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La misma renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando Eloy, curso de obligaciones, ob. Cit., pp. 368)
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez en consecuencia suplirla de oficio, si la parte quien la aprovecha no la hace valer en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción le permite renunciar expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción (...) La renuncia tácita resulta de un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya Mariano Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p.444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor de que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
(...omissis...)
En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, caso llvia ¡sidra Castillo de Herrera vs. Gobernación del Estado Apure, también señaló lo siguiente:
"....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art. 61 de la Ley Orgánica del trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la Sala que "... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción.... que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono...."


Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia N° 308 de fecha 07 de mayo de 2003, el cual es del
tenor siguiente:
"En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de casación social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero de 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante - lo que hace al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción..."
Así mismo en este orden de ideas, se transcribe a continuación, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso semejante:
".....Del documento a que se hace referencia, de fecha 21 de junio de 2001, la Gobernación del Estado reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.
Como se deja dicho, el Reconocimiento de la Gobernación del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada....
Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta,..., es la razón por la cual resulta improcedente la prescripción, opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide...."
En este mismo contexto, quien aquí sentencia aporta criterio de la Sala Social de fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso LEOPOLDO LUNA vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual es del tenor siguiente:
"Por otra parte, en el presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio N° 095 de fecha 26 de julio de 2001, emanado del Secretario de Personal del ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado Marcos Elias Goitía Hernández, mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto a la docente jubilada, Olga del Carmen Viña Olivares señala "Que sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a contraloría interna", lo cual como señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye una renuncia que tiene la trabajadora, lo cual le hace el demandado perder el derecho a oponer la prescripción....."


En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 09 de enero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y tres (07) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Juzgador, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio noventa y cinco (95) del presente expediente, cursa escrito dirigido al abogado Marcos Goitía por medio del cual el Licenciado Rafael Antonio Coronado, Secretario de Personal (E), del Ejecutivo Regional, le informa que la ciudadana MORENO MONTILLA ALICIA MERCEDES, no había consignado por ante esa Secretaría, los documentos necesarios para el calculo de sus prestaciones sociales, acto del cual se observa que hay renuncia tácita de la prescripción.
Por todo lo antes expuesto en cuanto a las defensas de la inexistencia de la parte demandada, y de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, este Juzgador los declara sin Lugar. Así se decide.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió cursante a los folios trece (13) al setenta (70) copia fotostática simple del Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) del período comprendido 1999 al 2000. Quien aquí sentencia observa que él mismo forma parte del ordenamiento jurídico venezolano y en aplicación del principio ILJRA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se decide.
B. Promovidas en el lapso probatorio



• Promovió copia fotostática de oficio n° 0352, de fecha 27 de diciembre de
2001, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo (encargado),
abogado MARCOS GOITIA donde le informa "... A los fines de dar formal
respuesta a sus escritos de fecha 13 y 14 de diciembre del año respecto le informo que (sic) estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente: - (al numeral 2), MORENO MONTILLA ALICIA MERCEDES, titular de la cédula de identidad N° 10.617.223, quien era obrera, no ha consignado por ante esta Secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales". Por tratarse de un documento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y por no haber sido impugnado en su debida oportunidad, quien aquí sentencia, lo tiene por fidedigno, y le da valor probatorio a los fines de demostrar que existe una renuncia tácita de la prescripción por medio de la parte demandada.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda.
No produjo pruebas, por lo que no hay prueba que valorar.
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
• Promovió en todas sus magnitudes los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 19 del Código Civil Venezolano a objeto de que se le afiance el sustento legal a la solicitud de falta de cualidad por parte de la demandada para ser parte en juicio. Quien sentencia observa que los mismos forman parte del ordenamiento jurídico venezolano y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presumen conocidos por el Juez. Así se decide.



• Promovió marcado "A", copia fotostática simple de Gaceta/'Oficial de la República de Venezuela año CXXV, mes XII; de fecha 14 de [septiembre de 1998 contentiva de la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico venezolano y en apiicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se decide.
• Al folio 103, marcado con la letra "B", consignó copia al carbón de CONVENIMIENTO DE PAGO suscrito entre el Estado Apure, representado por la Procuradora General Interina y la demandante, ciudadana ALICIA MORENO, por ante la inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, de fecha 22 de diciembre de 2.000; sin embargo, se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana ALICIA MERCEDES MORENO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° V-10.617.860, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2.000 hasta que fue despedida, el día 15 de agosto de 2000, por un lapso de seis (06) meses; que el


último salario señalado por la actora es de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES
(Bs. 120.000,00); en consecuencia este Tribunal observa:

Que al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de

culminación, la demandada no puede librarse de la carga de la prueba con solo

negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las

cantidades indicadas en el libelo.
Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los narrados por la actora en su libelo.
Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en ¡a Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).
Ahora bien en definitiva observa este Tribunal, que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar sólo le corresponden:
• ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL
TRABAJO. De 15-02-00 Al 15-08-00 = 15 días x 5.258,88 = 78.883,20
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN
LABORAL. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARÁGRAFO PRIMERO (LITERAL A). 15 días x 5.258,88 = 78.883,20
• ARTICULO 1 25 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.


Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).
10 días x 5.258,88 = 52.588,80 Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).
15 días x 5.258,88=78.883,20
TOTAL ARTICULO 125. 131.472,00
• VACACIONES FRACCIONADAS 13,02 días x 4.800= 62.496,00
• AGUINALDOS FRACCIONADOS. CLAUSULA N° 18. (SUODE) 30 días x 4.800 = 144.000,00
• DIFERENCIA DE SALARIOS
PERIODO SALARIO SALARIO DIFERENCIA TOTAL
MÍNIMO DEVENGADO
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 O O
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000,00
TOTAL 84.000,00
• INDEMNIZACIÓN LABORALES. CLAUSULA N° 34. (SUODE) De 15-08-00 al 31 -10-01 = 01 año, 02 meses y 16 días
14,5 meses x 144.000 = 2.088.000,00
Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. No existiendo la previsión presupuestaria por parte del Ejecutivo Regional del Estado Apure para cancelar dicho beneficio, el Tribunal A-quo erró al ordenar cancelar dicho beneficio, en consecuencia, se modifica el fallo apelado sobre este particular. Así se decide.
Total Prestaciones Sociales........................................................Bs. 2.667.734,40
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la






República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:

Con lugar la apelación intentada por el abogado MARCOS GOlTÍA, en su condición
de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA MERCEDES MORENO MONTÍLLA, en
contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
en fecha en fecha 23 de enero de 2003. SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada.
TERCERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
laborales, interpuesta por la ciudadana ALICIA MERCEDES MORENO MONTILLA, en
contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a la cual se condena a cancelar las
siguientes cantidades: artículo 108 LOT SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS
OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); prestación
de antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108 LOT SETENTA Y
OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS
(Bs.78.883,20); articulo. 125, Indemnización por despido injustificado e
indemnización sustitutiva de preaviso CIENTO TREINTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 131.472,00); vacaciones
fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS
BOLÍVARES (Bs.62.496,00); aguinaldo fraccionado CIENTO CUARENTA Y CUATRO
MIL BOLÍVARES (Bs.144.000.00); diferencia de salario OCHENTA Y CUATRO MIL
BOLÍVARES (Bs.84.000,00) cláusula 34 SUODE DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO
MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.088.000,00); para un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS
SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON
CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.667.734,40), por concepto de Prestaciones Sociales y
otros conceptos laborales. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo,
mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1) La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Excluyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2) La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero
Superior el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apuré, el día nueve (09) de enero de 2006, Año: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco Velázquez Estévez

La Secretaria


Maria Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria


Maria Angélica Castillo

EXP: 2460- TS-0107-05