En el juicio que sigue el ciudadano TOVAR FÉLIX ALEJANDRO, contra la ALACALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha trece (13) de febrero de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“1°) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIX ALEJANDRO TOVAR, anteriormente identificado, representado por el Abogado MARCOS GOITÍA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, por el cobro de Prestaciones Sociales. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.”
Contra dicha decisión en fecha trece (13) de marzo de 2003, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha doce (12) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que prestó servicios como obrero contratado, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando.
• Que comenzó a prestar servicio en fecha 01 de marzo de 2001, hasta el día 01-03-02.
• Que fue despedido de su cargo y aún no le han cancelado sus prestaciones sociales
• Que laboró durante un (01) año de manera ininterrumpida.
• Que devengaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,00) mensuales.
En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad………………………………………………Bs. 564.960,00
Intereses………………………………………………………………….Bs. 25.496,48
Otras deudas
Diferencia de salario……………………………………………………Bs. 79.200,00
Indemnización por despido injustificado………………………………Bs. 158.400,00
Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………..Bs. 158.400,00
Vacaciones……………………………………………………………...Bs. 369.600,00
Total adeudado a la fecha de egreso………………………………...Bs. 1.932.056,48
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada
• Negó la prestación personal del servicio.
• Negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple, que al accionante le correspondieran los montos reclamados por los siguientes conceptos.
Prestación de antigüedad………………………………………………Bs. 564.960,00
Intereses………………………………………………………………….Bs. 25.496,48
Otras deudas
Diferencia de salario……………………………………………………Bs. 79.200,00
Indemnización por despido injustificado……………………………..Bs. 158.400,00
Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………..Bs. 158.400,00
Vacaciones……………………………………………………………...Bs. 369.600,00
Total adeudado a la fecha de egreso………………………………...Bs. 1.932.056,48
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio y los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, en virtud de que todo lo anterior fue negado y rechazado por el demandando en la oportunidad de contestación de la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Marcada con letra “A” inserta al folio nueve (09), consignó escrito dirigido al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio de San Fernando del Estado Apure, suscrito por el accionante ciudadano Tovar Félix Alejandro, en el cual solicita el pago de sus prestaciones, con sello húmedo de la oficina de Personal, firma y fecha de recibido el 21 de febrero de 2002. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.
B. En el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.
La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ciento trece (113), que la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure, es uno de los órganos del Gobierno Municipal, y no es una persona jurídica sujeta a derechos y obligaciones. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”
Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél”
“En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Alcaldía del Municipio San Fernando y no al Estado, pero es la Alcaldía del Municipio San Fernando uno de los órganos del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el accionante en su escrito libelar, que trabajó durante un (01) año para la Alcaldía del Municipio San Fernando como obrero.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada negó la relación de trabajo en su escrito de contestación de la demanda al folio ciento diecisiete (117) señalando: “Fundamento el rechazo, en que el demandante en ningún momento llegó a celebrar contrato como obrera (sic), ni de manera verbal ni escrita con mi representada.”
Este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 114 de fecha 31-05-01 Exp. 01-054, caso Joao Silvio Andrade de Abreu Silva contra la sociedad Mercantil Inversiones El Junquito C.A, mediante la declaró:
“(…) el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó, y contradijo que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la declaración formulada.”
Así mismo, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 318 de 22-04-05. Exp. 04-1212, caso José Camilo Mejías Medina y otros contra el ciudadano Panayotis Andriopulos Kontaxi, declaró lo siguiente:
“(…) conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demando admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la inexistencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”
En este sentido es importante señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000.
“...En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y concretamente la subordinación, la Sala de Casación Civil en sentencia de 18 de marzo de 1982, fijó criterio al respecto que esta Sala de Casación Social hace suyo. En la referida decisión estableció. “...basta, pues, como elemento de hecho la prestación de servicio, siempre que este servicio, sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo”, y al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley...”.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, ha quedado desvirtuada la relación laboral, en virtud de que la parte demandada negó la prestación personal del servicio al momento de dar contestación a la demanda y el accioanante sólo alegó y no probó la existencia de una relación laboral, en consecuencia, la parte demandada no puede ser condenada. Así se decide.
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha trece (13) de febrero del 2003, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Félix Alejandro Tovar, por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; TERCERO: Sin lugar la demanda; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. 4064-TS-0452-05
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