REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 31 de enero del año 2006

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3703-TI-1393-05

DEMANDANTE: NARCISA RIVERO

APODERADO: JOSÉ HIDALGO

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADA: BELBIS FARFAN

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadano, NARCISA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.872.559, representado por el Abogado en ejercicio JOSE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.483, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio BELBIS FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.640.013, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 84.281, presentada en fecha 27 de junio del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2002, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera en la Escuela Básica “la Hidalguía”, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 01 de octubre del año 1991.
• Fue despedido del cargo el 31 de julio del año 2001.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su escrito libelar la accionante exige:

Antigüedad
Del 01-10-91 al 18-06-97……………………………………………..….. Bs. 720.000,00
Comp x Transf…………………………………………………….……..… Bs. 600.000,00
Intereses………………………………………………………….………... Bs.1.181.368,80

Antigüedad
Del 19-06-97 al 31-07-01……………………………………….……….. Bs.1.330.560,00
Intereses…………………………………………………………..………. Bs.1.168.664,00

Vacaciones vencidas…………………………………………………. Bs. 4.303.200,00
Por concepto de despido………………………………………………. Bs.1.108.800,00
Por concepto de diferencia de salario………………………………… Bs. 307.200,00
Por concepto de cesta ticket
Del 01-01-00 al 30-04-00……………………………………….…….…. Bs. 253.440,00
Del 01-05-00 al 30-04-01………………………………………….….….. Bs.918.720,00
Del 01-05-01 al 30-07-01……………………………………………..….. Bs.261.360,00

Por concepto de vacaciones fraccionadas…………………………..….Bs.264.000,00
Por concepto de bono vacacional fraccionado………………………....Bs.307.999,00

Por concepto de bono fin de año
Año 99………………………………………………………………………Bs.396.000,00
Año 2000…………………………………………………….……………..Bs.422.400,00

Por concepto de diferencia salarial……………………………………..Bs.332.640,00
Por concepto de salario caídos…………………………….……………Bs.1.320.000,00
Sub-Total……………………………………………………….………….Bs.15.196.351,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………………Bs.30.392.702,00


CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 19 al 29)

• Alega la prescripción de la acción.


CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante las siguientes cantidades:

- Antigüedad
Del 01-10-91 al 18-06-97……………………………………………..….. Bs. 720.000,00
- Comp x Transf…………………..……………………….……..… Bs. 600.000,00
- Intereses…………………..…………………………….………... Bs.1.181.368,80
- Antigüedad
Del 19-06-97 al 31-07-01……………………..………………….………. Bs.1.330.560,00
- Intereses…………………………………………………..………. Bs.1.168.664,00
- Vacaciones vencidas……………….……………………….... Bs. 4.303.200,00
- Por concepto de despido…………………….………………. Bs.1.108.800,00
- Por concepto de diferencia de salario……………………… Bs. 307.200,00

- Por concepto de cesta ticket
Del 01-01-00 al 30-04-00……………………………………….…….…. Bs. 253.440,00
Del 01-05-00 al 30-04-01………………………………………….….….. Bs.918.720,00
Del 01-05-01 al 30-07-01……………………………………………..….. Bs.261.360,00

- Por concepto de vacaciones fraccionadas…………………………………………………....….Bs.264.000,00

- Por concepto de bono vacacional fraccionado……………………………………………..………....Bs.307.999,00

- Por concepto de bono fin de año
Año 99………………………………………………………………………Bs.396.000,00
Año 2000…………………………………………………….……………..Bs.422.400,00

- Por concepto de diferencia salarial…………………………………………………………..Bs.332.640,00

- Por concepto de salario caídos…………………………….……………………………Bs.1.320.000,00

Sub-Total……………………………………………………….………….Bs.15.196.351,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………………Bs.30.392.702,00

CAPÍTULO III

ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario devengado

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también ratificó lo anterior.

“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta y uno (51), que “ Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, culminó tal como fue alegado por la demandante en su escrito libelar el 31-07-2001 por lo que se evidencia que desde la fecha que culmino la relación laboral hasta el 19-02-2003, fecha en que se materializa la ultima de las notificaciones, transcurrió más de un (01) año, seis (06) meses, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2001, y la interposición de la demanda se realizó el 27 de junio de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de once (05) meses y cincuenta y cuatro (54) días, no obstante la fecha en que consta la ultima de las notificaciones fue el 19 de febrero de 2003, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ochenta y uno (81) cursa escrito Nº 517, de fecha 14 de abril del 2003, dirigido a la Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se lee textualmente lo siguiente: “ Cordialmente me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez darle respuesta solicitada en oficio N° 400 de fecha 26 de marzo de 2003, en el cual solicita información respecto a la condición que en que se encuentran las Prestaciones Sociales del Ciudadano (a): NARCISA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.872.559, cumplo en informarle que esta no ha procesado ni ha consignado los documentos exigidos por esta Secretaria, para su respectivo procedimiento ”.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ochenta y uno (81) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.


CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda

• Copia fotostática simple marcada con la letra “B”, cursante al folio diez (10), de Constancia de Trabajo, emanado de la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure, correspondiente a la ciudadana RIVERO NARCISA. De conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento se concede valor probatorio y con ello se demuestra la relación laboral que existió entre la demandante y la demandada, así como la fecha de inicio de la misma. Así se declara.

• Consignó marcado con la letra “B” copia fotostática simple de Antecedentes de Servicios, cursante al folio diez (10). Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el pago de salarios recibidos por la ciudadana RIVERO NARCISA.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Copias fotostáticas simples marcadas con las letras “A” y “B”, cursante al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33), de Constancia de Trabajo, suscrita por el director de Escuela la Hidalguía y el Secretario Regional de Educación, Cultura y Deporte del Estado Apure, correspondiente a la ciudadana RIVERO NARCISA. De conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento se concede valor probatorio y con ello se demuestra la relación laboral que existió entre la demandante y la demandada, así como la fecha de inicio de la misma. Así se declara.
• Consignó marcado con la letra “C”, cursante al folio treinta y cuatro (34), copia fotostática simple de escrito dirigido a la Ciudadana Rivero Narcisa, donde se le manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo existente con su persona y queda probado la fecha de culminación de la relación laboral el 31 de julio de 2001.
• Promovió copia fotostática simple de Memorando, marcado con letra “D”, cursante al folio treinta y cinco (35), dirigido a la ciudadana Narcisa Rivero y suscrita por la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Apure, del mismo se evidencia el desempeño como suplente de la ciudadana RIVERO NARCISA.
• Promovió copia fotostática simple de documental, marcada con la letra “E”, cursante a los folios (36 al 57), del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE”. Por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.

C. Promovidas con Informe
• Copia Fotostática simple, marcada con letra “A”, cursante del folio ciento dieciséis (116) al ciento veintiocho (128), De conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento se concede valor probatorio y con ello se demuestra la relación laboral que existió entre la demandante y la demandada, así como la fecha de inicio de la misma. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No consignó pruebas.

B. En el lapso probatorio

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.
• Promovió copia fotostática de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, marcada con la letra “A”, cursante al folio sesenta y tres (63); quien sentencia determina que por ser las mismas, fuentes del derecho se presumen conocidas; en tal sentido son criterios observados por la Sala Constitucional cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.
• Promovió copias fotostáticas simples, marcados con letra “B” y “C” debidamente certificadas por el Secretario de personal de Vouchers de Pago, cursante a los folios setenta y dos y setenta y tres (72 y 73), quien sentencia le concede valor probatorio para demostrar el salario percibido por la ciudadana Narcisa Rivero.
• Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe a los fines de que la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, informe al Tribunal sobre los particulares siguientes:
1. El Ultimo Salario percibido por la ciudadana Narcisa Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.872.559.
2. Causa de culminación de la Relación laboral.

Cursante al Folio ochenta y uno (81) de expediente, consta en autos la evacuación de esta prueba, mediante Oficio N° 0517-05, quien sentencia le concede valor probatorio, para demostrar la voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados. Así se decide.

• Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe a los fines de oficiar al Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, para que se sirva remitir al Tribunal el contrato colectivo del periodo 2001-2002.

Cursante del folio ochenta y cuatro (84) al ciento diez (110), consta en autos la evacuación de esta prueba, mediante Oficio N° 066. Por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.

• Promovió copia fotostática de Gaceta Oficial, de fecha 14 de septiembre de 1998, marcada con la letra “D”, cursante al folio setenta y cuatro (74), quien sentencia determina que por ser las mismas, fuentes del derecho se presumen conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

• Promovió marcado con letra “E” y cursante al folio setenta y cinco (75) copia debidamente certificada por el Procurador General del Estado Apure, del oficio remitido por el Lic. Carlos Quinto Secretario de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Apure, donde se le informa a este despacho que no ha sido posible presupuestar los ingresos para el desembolso del benefició de cesta ticket. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la falta de presupuesto para la cancelación de los montos correspondientes por concepto de cesta ticket.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 01 de octubre de 1991, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665,666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 , de la misma Ley.

En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 09 años y 10 meses, y los años subsiguientes 04 años, 01 mes y 12 días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.

Es importante señalar que la demandante ciudadana NARCISA RIVERO, se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

EXPEDIENTE: 3703-TI-1393-05
DEMANDANTE: RIVERO NARCISA.
01-10-91 al 31-07-01 = 09 años y 10 meses
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
Salario base para este cálculo = 01-05-97 Al 30-04-98
Mensual= 75.000,00
Diario= 2.500,00
De 01-10-91 Al 19-06-97 = 05 años, 08 meses y 18 días
30 días x 06 años = 180 días x 2.500= 450.000,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
Salario base para este cálculo 01-05-95 Al 30-04-97
Mensual= 15.000,00
Diario= 500,00
De 01-10-91 Al 31-12-96 = 05 años y 03 meses
30 días x 05 años = 150 días x 500 = 75.000,00
Total antiguo régimen…………………………………………. Bs. 525.000,00

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 31-07-01 = 04 años, 01 mes y 12 días
De 19-06-97 al 30-04-98 = 50 días x 2.500,00 = 125.000,00
De 01-05-98 al 30-04-99 = 62 días x 3.333,33 = 206.666,46
De 01-05-99 al 30-04-00 = 64 días x 4.000,00 = 256.000,00
De 01-05-00 al 30-04-01 = 66 días x 4.800,00 = 316.800,00
De 01-05-01 al 31-07-01 = 15 días x 5.280,00 = 79.200,00

Total Antigüedad………………………………………………….Bs. 983.666,46
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones no disfrutadas:
Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Total
91-92 15 25 40
92-93 17 30 47
93-94 19 35 54
94-95 21 40 61
95-96 23 45 68
96-97 25 50 75
97-98 27 55 82
98-99 29 60 89
99-00 31 65 96
00-01 33 70 103
Total días
715 días x 5.280,00 = 3.775.200,00
Vacaciones fraccionadas:
De 01-10-00 al 31-07-01= 10 meses
110 días/12 meses x 10 meses = 91,67 días x 5.280,00 = 484.017,60
Total vacaciones…………………………………………………Bs.4.259.217,60

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido injustificado, numeral 2
150 días x 5.280,00 Bs.…………………………………………Bs. 792.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, literal “d”
60 días x 5.280,00 Bs.……………………………………………Bs. 316.800,00

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.
Diferencia de salarios:
Año Salario min, Salario devg Diferencia Total
01-01-01 al 31-07-01 158.400,00 120.000,00 38.400,00 268.800,00
Total diferencia de salarios………………………………………Bs. 268.800,00

Aguinaldos, cláusula N° 18 SUODE:
Año 99
75 días x 5.280,00 …. ………………………………………………..Bs 396.000,00 Año 00
80 días x 5.280,00 …. ………………………………………………..Bs 422.400,00

Diferencia salarial mes que tengan 31 días, según cláusula Nº 58:
07 días x 09 meses= 63 días x 5.280,00 …………………………..Bs.332.640,00
Salarios Caídos, cláusula Nº 34 SUODE, Artículos 60 y 672 LOT.
De 31-07-01 Al 30-06-02= 11 meses
11 meses x 120.000,00…………………….…………………….Bs. 1.320.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………...Bs. 9.616.524,06


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana Narcisa Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.872.559, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00); antigüedad nuevo régimen NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 983.666,46); vacaciones no disfrutadas TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.775.200,00); Vacaciones fracciones CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (4.259.217,60); Indemnización por despido injustificado SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIAVARES (Bs.792.000,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 316.800,00); Diferencia de salarios DOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.800,00); aguinaldo cláusula N° 18 SUODE, para el año 1999 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000,00), correspondiente al año 2000 CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 422.400,00); Diferencia Salarial TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 322.400,00); Salarios Caídos UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00), TOTAL PRESTACIONES SOCIALES NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTI CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 9.616.524,06). Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antiguo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure por la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.



Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna

Exp. Nº 3703-TI-1393-05
CYMV/cc/iaa