REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 31 de enero
de 2006

195º y 146º

EXPEDIENTE N°: 3770-TI-1415-05

DEMANDANTE: TIRADO CANDIDO RAFAEL

APODERADA: ZORAIMA MONTOYA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: JIRMEN YNOJOSA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por cuanto en fecha 10 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, creado según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, según Resolución Nº 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, se suprime la competencia en materia del Trabajo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien suscribe, ha sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada el 08 de diciembre de 2004; en tal sentido, no existiendo razón alguna que impida conocer la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma.

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 3770-TI-1415-05, donde el ciudadano TIRADO CANDIDO RAFAEL, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.749.812, domiciliado en esta Ciudad de San Fernando de Apure, representado por la abogada ZORAIMA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.129 demanda a la Gobernación del Estado Apure, por Cobro de Prestaciones Sociales. Este Tribunal observa, que la accionante manifiesta en el libelo de la demanda que inició la relación de trabajo con la parte demandada desde el 09 de febrero del año 1984, hasta el 29 de noviembre de 1999, para un total de quince (15) años y diez (10) meses, y se desempeño como Fiscal del Llano en el Municipio Muñoz, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.

Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por el demandante y la naturaleza pública del organismos ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 1 2 de febrero de 2004).

En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos”

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:
“mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal observa, que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, puesto que el demandante CANDIDO RAFAEL TIRADO, se desempeñó como Fiscal del Llano, dependiente de las Prefecturas, en este caso la del Municipio Muñoz, adscrito a la Gobernación del Estado Apure cuya definición esta prevista en La Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, que tiene como objeto establecer los Órganos de la Administración Pública del Estado Apure y regular sus funciones.

En este orden de ideas, el carácter funcionarial de la relación de trabajo que en este caso se ventila, se desprende así mismo del escrito cursante al folio catorce (14) del expediente, emitido por la Dirección de personal de la Gobernación del Estado Apure, donde se lee textualmente lo siguiente: “ Por medio de la presente me dirijo a Usted, a los fines de notificarle, la decisión contenida en el Decreto N° G-329, de fecha 07 de octubre de 1999, dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Apure (E), haciendo uso de las atribuciones legales y constitucionales previstas en el artículo 21 y 23 Numeral 2° de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 84 Numeral 10 de la Constitución del Estado Apure, Artículo 35 de la Ley del Poder Ejecutivo; en el cual se le remueve del Cargo que venia desempeñado como Secretario y Fiscal del Llano del Vecindario Bruzual, adscrito a la Prefectura del Municipio Muñoz dentro de la Administración Pública Estadal, por ser el mismo de libre nombramiento y remoción del Ciudadano Gobernador del Estado Apure
De considerarse afectado en su derecho, podrá intentar contra el referido acto Administrativo los casos siguientes:
1. Recurso de Reconsideración por ante el Gobernador del Estado Apure, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación
2. Agotado el Recurso de Reconsideración, podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fine de interponer el recurso correspondiente, todo ello de acuerdo a lo pautado en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro del termino de seis (06) meses contados a partir de la Notificación de lo decidido en sentido distinto a lo solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes.
Notificación que hago de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y facultado estoy para la misma por el artículo 2 del decreto N° G-329.

Por tales consideraciones este Tribunal declina la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, y a la parte demandante de la decisión.

Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese. A los treinta y un (31) días del mes de enero de 2006, siendo las 3:25 p.m. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva


La Secretaria,

Crepsi Crespo Luna

Exp. 3770-TI-1415-05
CYMV/cc/ia