REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de enero de 2005.
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 4165-TI-1552-05

Parte demandante: Ciudadano VAZQUEZ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.323.863 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, MARILIA GRAU Y FRANCIS MORENO, venezolanos, mayor de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.179, 68.636 y 87.341, con domicilio procesal en la calle Muñoz, Edificio el Búfalo, Planta Baja de esta ciudad.

Parte demandada: Tasca Aragón S.R.L.

Apoderado Judicial: Abogado EUGENIO CRISOSTOMI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.669.415, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 15.958.

Motivo: Prestaciones sociales.

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tenía incoada por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el Ciudadano VAZQUEZ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.323.863 y de este domicilio, contra la empresa mercantil “TASCA ARAGON S.R.L”, recibido en fecha 31 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

I
ARGUMENTACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Actora.

La parte actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

Que inicio sus labores como mesonero, al servicio de la empresa “Tasca Aragón S.R.L” desde el día 08 de julio del año 1998.

Que la relación de trabajo culminó el día 4 de mayo del año 2003, fecha en que fue despedido.

Que tenía un tiempo de servicio de cuatro (4) años y ocho (8) meses.

Que se desempeñaba como mesonero en la referida Tasca, prestando atención al público en general.

En este mismo orden de ideas alegó que su horario de trabajo era a tiempo completo de 12 AM a 3PM y de 5PM a 12 AM de lunes a domingo.

Asimismo adujo que tenia un salario de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) mensuales al termino de la relación laboral, es decir, Nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.9.333,33) diarios.

De igual manera alegó que le corresponden los siguientes derechos calculados de conformidad con lo establecido en al Ley del Trabajo, discriminados así:

Régimen Nuevo Ley Orgánica del Trabajo año 2000
Antigüedad artículo 108 parágrafo primero ( 98-03 60 días X Bs. 9.333,33
Bs. 559.999,80
Intereses Bs. 155.735,94
Sub- Total Bs. 715.735,74

Vacaciones Art. 219 y 157 LOT 2000
98-03 66 días X Bs. 9.333,33 Bs. 615.999,78

Bono Vacacional Art. 223 LOT
98-03 34 días X 9.333,33 Bs. 317.333,22

Preaviso art. 125 Literal “d”
98-03 60 días X Bs. 9.333,33 Bs. 559.999,80

Indemnización art. 125 N° “2”
98-03 150 días X 9.333,33 Bs. 1.399.999,50

Días feriados art. 144 LOT
Sábados y Domingos
98-03 Sábados 9.333,33 X 247 días Bs. 2.342.665,80
98-03 Domingos 9.333,33 X 247 días Bs. 2.342.665,80

Total de prestaciones Bs. 9.010.135,20

Del mismo modo señalo que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), cantidad que hay que restar de la totalidad de sus prestaciones.

Que demanda por cobro de prestaciones sociales, fundamentándose en los artículos 108, 125, 146, 157, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
Parte Accionada.
El apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Al contestar el fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante toda y cada una de las pretensiones que reclama el accionante, en su escrito libelar, en virtud de que su representada en fecha once (11) de mayo de 2003, le efectuó un adelanto de prestaciones sociales por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), igualmente en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2003, canceló la totalidad de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían al accionante por un monto de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), para un total general de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), tal como se evidencia en los anexos marcados “A” y “B”; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y 146, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano Luís Vázquez, se le adeude la cantidad de un millón trescientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.399.999,50), por concepto de despido injustificado, ya que el accionante en fecha 22 de abril del año 2003, siendo las 12 am, en el recinto de la empresa, se produjeron hechos que motivaron, el despido justificado, incurriendo en la causal justificada de despido estipulada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “a”.

Negó, rechazó y contradijo, los conceptos de días feriados, alegados por el demandante.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude al accionante la cantidad de novecientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 933.333,00) por concepto de vacaciones. Debido a que fueron canceladas y se puede constatar en los anexos marcados “C”, “D” y “E”.

Negó, rechazó y contradijo, la antigüedad que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante alega de manera malintencionada al señalar la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y un mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.431.471,48), calculando dicho monto en base a un salario inexistente, ya que el trabajador, devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, lo cual denota que el accionante durante el tiempo que duró la relación de trabajo no percibió un mismo salario, ya que una vez entrada en vigencia los decretos respectivos los mismos se materializaban de forma inmediata, tal como se evidencia en los decretos de aumentos de salarios mínimos que anexa marcado F, G, H, I, específicamente para el año 2002 devengaba un salario de ciento cincuenta y nueve mil setecientos veinte bolívares (Bs. 159.720,00) mensuales.

Negó, rechazó y contradijo, el salario de doscientos ochenta mil bolívares (bs. 280.000,00) alegado por el accionante, que no concuerda con la realidad, ya que su representada, estipula los salarios de los trabajadores de la empresa mercantil Tasca Aragón S.R.L, con fundamento de los decretos de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo nacional, siendo que el último salario devengado por el accionante fue un salario de ciento cincuenta y nueve mil setecientos veinte bolívares (Bs. 159.720,00) mensuales. Asimismo,, el horario de trabajo señalado por el accionante ya que hace referencia que cumplía a tiempo completo el horario no se ajusta a la realidad ya que es imposible que una persona pueda trabajar desde las 12 am, o sea las doce de la noche hasta las tres de la tarde y descansar solamente dos (2) horas, hasta las cuatro y cincuenta y nueve minutos de la tarde, para comenzar nuevamente a las cinco de la tarde y terminar a las doce de la noche, para una carga horaria diaria de veintidós horas , por un lapso de cuatro años y nueve meses.

II
HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
• El salario.

Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
Punto previo.
• Eficacia del Poder de la apoderada judicial de la parte accionada.

Distribución de la carga probatoria

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito, tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente Nº AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:

“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”


En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

A lo antes expuesto se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de la defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que deba practicar el Juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efectos de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o excesos de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, admitió la relación laboral; en consecuencia le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora,

IV
PUNTO PREVIO
El apoderado judicial de la parte accionante en el escrito de promoción de pruebas establece que el Poder Apud Acta, que riela al folio 15, no fue otorgado en la forma legal que preceptúa el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fundamentándose en el principio de celeridad procesal, derecho a la defensa y el debido proceso, asimismo constatado que riela al folio cincuenta y uno (51) el Registro Mercantil de la Tasca Aragón SRL, donde se lee al folio cincuenta y siete (57) numeral 6 “que el administrador de la compañía puede contratar apoderado fijando todas las atribuciones que fueren pertinentes en defensa de los intereses de la compañía….”, del mismo modo observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte accionante, debió instaurar formalmente el procedimiento establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil a los fines de verificar la eficacia del Poder, y por el contrario continuo realizando actos en el expediente, lo que al criterio de esta Juzgadora tácitamente convalidó el Poder; En consecuencia este Tribunal declara sin lugar el punto previo. Así se decide.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
No promovió pruebas
B. Promovidas en el lapso probatorio
Promovió documentales.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
Promovió documentales
B. En el lapso probatorio
Promovió documentales.
Promovió las testimoniales de los siguientes testigos:

Ciudadano FERNANDO SPECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.590.646.

Ciudadano CIPRIANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.947.133.
Ciudadana LOURDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.192.654.

Ciudadana GISELA BENTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.877.695.

VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar, las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda
No promovió prueba alguna, en consecuencia este Tribunal no tiene pruebas que valorar.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
Promovió prueba documental, consignada por la parte accionada al folio 22, consistente en un recibo de pago emanado de la tasca ARAGON SRL, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales al accionante en la presente causa y debidamente suscrito por el mismo. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio.

Promovió prueba documental, consignada por la parte accionada al folio 24, consistente en un recibo de pago emanado de la tasca ARAGON SRL, por la cantidad de ochenta mil ochocientos bolívares (Bs. 80.800,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales al accionante en la presente causa y debidamente suscrito por el mismo. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A. Promovidas en la contestación de la Demanda
Consignó al folio 22, recibo de pago emanado de la tasca ARAGON SRL, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales al accionante el ciudadano Luís Vásquez en la presente causa y debidamente suscrito por el mismo. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio.

Consignó al folio 23, recibo de pago emanado de la tasca ARAGON SRL, por la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales al accionante el ciudadano Luís Vásquez en la presente causa y debidamente suscrito por el mismo. Este recibo fue impugnado por la parte accionante, y en vista de que la parte promovente no lo hizo valer, quien aquí sentencia se abstiene de valorarlo. Así se decide.

Consignó al folio 24, recibo de pago emanado de la tasca ARAGON SRL, por la cantidad de ochenta mil ochocientos bolívares (Bs. 80.800,00) por concepto de cancelación de vacaciones, correspondientes al año 1999 al accionante, ciudadano Luís Vásquez y debidamente suscrito por el mismo. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Consignó al folio 25, recibo de pago emanado de la tasca ARAGON SRL, por la cantidad de ciento treinta mil ochocientos bolívares (Bs. 130.800,00) por concepto de cancelación de vacaciones, correspondientes al año 2001 al accionante el ciudadano Luís Vásquez en la presente causa y debidamente suscrito por el mismo. Este recibo fue impugnado por la parte accionante, y en vista de que la parte promovente no lo hizo valer, quien aquí sentencia se abstiene de valorarlo. Así se decide.

Consignó al folio 26, recibo de pago emanado de la tasca ARAGON SRL, por la cantidad de ciento ochenta mil ochocientos bolívares (Bs. 180.800,00) por concepto de cancelación de vacaciones, correspondientes al año 2002, al accionante el ciudadano Luís Vásquez en la presente causa y debidamente suscrito por el mismo. Este recibo fue impugnado por la parte accionante, y en vista de que la parte promovente no lo hizo valer, quien aquí sentencia se abstiene de valorarlo. Así se decide.

Del folio veintisiete (27) al treinta y uno (31), consigno copias fotostáticas de Gacetas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela contentivas de los decretos de aumentos de salarios mínimos. Quien aquí sentencia y siendo los decretos fuentes del derecho y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible de ser valorado. Así se resuelve.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
Consignó al folio treinta y cinco (35) original de ACTA levantada en fecha 22 de abril de 2003, donde se evidencia la conducta del ciudadano Luís Vásquez y se deja constancia de la falta de probidad por parte del mencionado ciudadano, accionante en la presente causa, conducta estipulada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se resuelve.

Ratificó recibos originales consignados a los folios 22, 23, 24, 25 y 26, los cuales ya fueron valorados en precedencia. Quien aquí sentencia le da el mismo valor probatorio que antecede. Así se establece.

En cuanto a la Prueba Testifical, se observa que rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

El ciudadano FERNANDO SPECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.590.646, una vez juramentado por la ciudadana Jueza, dejo constancia de:
• Que conoce de vista y comunicación al ciudadano Luís Vásquez.
• Que la Empresa no paga vacaciones, que les acumula el dinero que hacen diario y se los entrega.
• Que su horario de trabajo es de día y de noche.
• Que tiene dos turnos en la jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 4:30 p.m. a 9:00 p.m.

En horas de Despacho del día 01 de diciembre de 2003, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano CIPRIANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.947.133, no compareció a la Sala de Despacho a rendir su testimonio, en consecuencia se declara desierto el acto.

En horas de Despacho del día 01 de diciembre de 2003, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana LOURDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.192.654, no compareció a la Sala de Despacho a rendir su testimonio, en consecuencia se declara desierto el acto.
.
La ciudadana GISELA BENTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.877.695, dejo constancia de:
• Que conoce de vista y comunicación al ciudadano Luís Vásquez.
• Que cuando las vacaciones son causadas, son pagadas por el Patrono.
• Que la Empresa Tasca Aragón le canceló al ciudadano Luís Vásquez la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
• Que el 22 de abril el ciudadano Luís Vásquez entro en la cocina y le mostró sus genitales, y se levantó un acta conjuntamente con el encargado.

En este estado el apoderado judicial de la parte actora y establece que la apoderada judicial de la parte accionada carece de Poder suficiente en el juicio, y en consecuencia son nulas las actuaciones realizadas por ella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba ha quedado plenamente demostrado, que el ciudadano VAZQUEZ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.323.863 y de este domicilio, mantuvo una relación laboral con la empresa mercantil “TASCA ARAGON S.R.L”, desde el 8 de julio de 1998 hasta que fue despedido justificadamente el día 04 de mayo de 2003, con un lapso de cuatro (04) años nueve (09) meses y veintiséis (26) días, que el ultimo salario señalado por la actora es de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00) en consecuencia este Tribunal observa:

Que al quedar establecido la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logro demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

En vista de que el accionante manifestó solamente el último salario devengado, quien aquí sentencia para la realización del cálculo de las prestaciones tomará en cuenta para los años anteriores el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Del mismo modo destaca este Tribunal que la doctrina venezolana ha sido reiterativa, en que las condiciones de trabajo opuestas a condiciones distintas a las ordinarias, como es el trabajo en días domingos y feriados e igualmente cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o excesos de las legales, se hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Quedo plenamente demostrado que el despido fue justificado, en consecuencia no le corresponde el monto solicitado por el accionante por concepto de indemnización por despido injustificado.

Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base a la Ley Orgánica del Trabajo.

Cálculo de las prestaciones:
De 08-07-98 Al 04-05-03 = 04 años, 09 meses y 26 días

Cantidades reclamadas.

La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……ominissi…….).

Del artículo parcialmente transcrito le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 08-07-98 Al 30-04-99= 35 días x 3.333,33 = 116.666,55
De 01-05-99 Al 30-04-00= 62 días x 4.000,00 = 248.000,00
De 01-05-00 Al 30-04-01= 64 días x 4.400,00 = 281.600,00
De 01-05-01 Al 30-04-02= 66 días x 4.840,00 = 319.440,00
De 01-05-02 Al 31-12-02 =40 días x 5.324,00 = 212.960,00
De 01-01-03 Al 04-05-03= 28 días x 9.333,33 = 261.333,24
TOTAL ANTIGÜEDAD 1.439.999,79

La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones, las cuales están reguladas en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la accionante por este concepto lo siguiente.

 VACACIONES. ARTICULOS 219 ,223 Y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año días de vac. Días de bono vac. Total
98-99 15 07 22
99-00 16 08 24
00-01 17 09 26
01-02 18 10 28
Total 100
100 días x 9.333,33= 933.333,00

Vacaciones fraccionadas:
De 08-07-02 al 04-05-03: 09 meses y 26 días.
30 días/12 meses x 10 meses=25 días x 9.333,33 = 233.333,25

Total 1.166.666,25

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 2.606.666,04
Menos adelanto de Prestaciones 700.000,00

1.906.666,04

Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

Antigüedad…..………………………………….Bs. 1.439.999,79
Vacaciones años: 98, 99, 00, 01, y 02……….Bs. 933.333,00
Vacaciones fraccionadas……………………...Bs. 233.333,25
Total de Prestaciones sociales……………Bs. 2.506.666,04
Menos adelanto de prestaciones sociales…Bs. 700.000,00
Total…………………………………………...Bs. 1.906.666,04

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano, VAZQUEZ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.323.863 y de este domicilio, contra la empresa mercantil “TASCA ARAGON S.R.L”. Así se decide. Se condena a la empresa mercantil “TASCA ARAGON S.R.L” a cancelar al ciudadano, LUIS VASQUEZ, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.906.666,04).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios.
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo la 1:45 de la tarde, a los trece (13) días del mes de enero del año 2006. 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza

Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:55 P M.

La Secretaria
Crepsi Crespo

EXP. 4165-TI-1552-05
NGS/CC/rb