REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 17 de enero de 2006.
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: 0852-05

DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS EUCLIDES SOLORZANO PEREZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.639.827 y de
este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogada NANCY PASQUARIELLO, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.013, con domicilio procesal en la calle Palo Fuerte número 165 de San Fernando de Apure y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.041.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA, venezolano
mayor de edad y debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº.
actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN
FERNANDO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para publicar de manera sucinta y breve la sentencia, dando cumplimiento al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

I. Resumen del Proceso.
Conoce este Tribunal la presente causa, por cuanto no fue posible el acuerdo entre las partes, durante las prolongaciones de la audiencia preliminar y vencidos como fueron los cuatro (04) meses que se le otorga a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la mediación, tal como lo estipula el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es enviado a Juicio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y recibido por este Tribunal, en fecha 23 de noviembre de 2005. Se inicia mediante demanda incoada en fecha 07 de marzo de 2005, por el ciudadano Alexis Euclides Solórzano Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.151.164, asistidos por la abogada Nancy Pasquariello, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 72.041 contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por Prestaciones Sociales.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública a los efectos de la vista de la causa, la cual se produjo bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, la abogada en ejercicio Nancy Pasquariello, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho de petición, alegando que su pretensión en el juicio es por prestaciones sociales de los cuales se hizo acreedor su representado por prestar sus servicios desde el año 1974 hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en la cual fue jubilado, y hasta la fecha el Municipio San Fernando no a honrado las obligaciones con su representado, a pesar de las múltiples diálogos extrajudiciales, violando desde todo punto de vista el derecho que tiene el trabajador según lo estipulado en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita a este Tribunal que declare con lugar la demanda. Asimismo manifestó que se valoren las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, seguidamente el Sindico Procurador del Municipio San Fernando, hizo uso de su derecho a la defensa, estableciendo, que de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la demanda esta contradicha y así lo hace valer, asimismo manifestó que el accionante inicia su relación laboral con otra Institución que no es la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, la cual ascendió a doce (12) años, destacando así, que si bien es cierto que el Municipio debe cancelar las prestaciones sociales por el lapso que trabajó para el Municipio que representa, pero la parte accionante debió hacer la reclamación de prestaciones sociales por el lapsos que presto servicios a la otra Institución. Una vez expuesta la pretensión del accionante y las defensas del accionado, el tribunal concede diez (10) minutos a cada una de las partes para que ejerzan su derecho a réplica. DERECHO A RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA: Solicita que no se tome en consideración lo explanado por la parte accionada, de que su representado no laboró para el estado por cuanto, si lo hizo y en esa oportunidad se estableció que las prestaciones las iba a cancelar la Alcaldía del Municipio San Fernando. DERECHO A RÉPLICA DE LA PARTE ACCIONADA: No hizo uso del derecho.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal conocer el fondo del presente asunto, en base a los siguientes términos:

II. Análisis de la Situación y Argumentación.

II.1 Sobre el Escrito Libelar.
Señaló que el 02 de mayo de 1974, comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Deportes (IND), Región Apure, con un salario de setecientos bolívares (Bs.700,00) hasta el 31 de diciembre de 1983.

Asimismo manifestó que el 01 de enero de 1984, fue transferido al extinto Consejo Municipal, hoy día Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, ejerciendo el mismo cargo de Monitor Deportivo, y con un salario de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, manifestándole en esa época las autoridades de ambos Organismos, que sus prestaciones sociales continuaban acumulándose por ante el Consejo municipal, ya que se trataba de otro Organismo de la administración Pública y por cuanto esta es una sola e indivisible, las prestaciones sociales se trasladaban a ese otro ente gubernamental.

El 04 de marzo de 1986 fue nombrado con el cargo de Promotor de la Oficina Municipal de Desarrollo Comunal (O.M.D.C.), con un salario de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.900,00) mensuales, con el transcurrir el tiempo, tuvo aumentos de salarios anuales, hasta que se le otorgó el cargo de Trabajador Social II, cargo que desempeñó hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en la cual fue debidamente jubilado, con un salario básico de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 478.376,00) mensuales.

Adujo que la relación laboral ascendió a veintinueve (29) años, diez (10) meses y ocho (08) días, asimismo manifestó que el horario de trabajo comprendía de 8:00 a 12:00 AM. y de 2:00 a 5:30 PM.

De igual manera reveló que ha intentado que le paguen sus prestaciones sociales, esto no ha sido posible, a pesar de las múltiples diligencias en forma conciliatoria en forma personal, verbal y por escrito por ante el Organismo demandado, no quedándole otra opción que la de demandar formalmente en sede judicial, para que le sea cancelado los montos por prestaciones sociales que le corresponden, que se describen a continuación:
Compensación por transferencia…………………………………………….Bs.300.000,00
Corte de cuenta: 02-05-1974 al 19-06-1997. 21 años de servicio
Antigüedad (viejo régimen)……………………………………………………Bs.1.839.348,00
Antigüedad (Art. 108 LOT …………………………………………………….Bs.2.828.340,00
Dos días adicionales por cada año…………………………………………...Bs.2.121.566,90
Cumplimiento de la cláusula 55 de Contrato colectivo……………………..Bs.5.262.136,00
Descuento indebido (LPH)……………………………………………………..Bs.1.775.000,00
Honorarios profesionales……………………………………………………….Bs.4.646.854,90
Generando la suma de……..…………………………………………….….Bs.20.136.392,00

Del mismo modo invocó a su favor lo establecido en los siguientes artículos: 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 108, 219,223,225, 668 y 97 de la Ley Orgánica del trabajo, de igual manera invoco la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando.

II.2. De la Contestación.
La accionada Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, no dio contestación a la Demanda y este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se considera la demanda CONTRADICHA, para mayor ilustración transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Art. 06 “Cuando loa Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:
Art. 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Art. 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de la contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

Con fundamento a los artículos transcritos en precedencia, quien aquí sentencia declara la falta de contestación del Municipio San Fernando del Estado Apure como contradicha en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.

Hechos convenidos.
• La relación laboral.
Hechos Controvertidos.
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
• Fecha de inicio de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
Distribución de la carga probatoria
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora. Asimismo en vista de que la accionada, alegó que el Municipio cancela las prestaciones sociales del accionante los años que trabajo para ella, la actora tiene la carga de probar el acuerdo Institucional en el cual, los Organismos (IND y Consejo Municipal) establecen que el Consejo Municipal, asume cancelar las prestaciones sociales causadas por los años de servicios prestados al Instituto Nacional de Deportes por el accionante. A los fines de sostener la presente carga probatoria, quien decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

“……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……
…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc…….”

III. PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda

Al folio seis (06) consignó copia fotostática de Resolución, donde se jubila al ciudadano ALEXIX SOLÓRZANO, con el 100% de su sueldo que devenga a partir del 31-03-2004. Por tratarse de un documento de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.

A los folios siete (07), ocho (08), y nueve (09), consignó copia fotostática de cartas dirigidas al alcalde del Municipio Autónomo San Fernando y debidamente suscrita por el accionante, ciudadano ALEXIS EUCLIDES SOLORZANO PEREZ, donde riela solicitud de que le sean canceladas las prestaciones sociales. Aún cuando estas cartas no provienen directamente de la parte accionada, pero si consta en la parte inferior derecha sello y firma como recibido por el ente accionado, quien aquí sentencia de conformidad de los establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

B. Lapso de Promoción de Pruebas

Al folio ciento cuarenta y nueve (149) consignó copia fotostática de Resolución, donde se jubila al ciudadano ALEXIS SOLÓRZANO, con el 100% de su sueldo que devenga a partir del 31-03-2004. Por tratarse de un documento anexo al escrito libelar, quien aquí sentencia le da el mismo valor probatorio, en precedencia. Así se decide.

A los folios ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y uno (151), y ciento cincuenta y dos (152), consignó originales de cartas, dirigidas al alcalde del Municipio Autónomo San Fernando y debidamente suscrita por el accionante, ciudadano ALEXIS EUCLIDES SOLORZANO PEREZ, donde riela solicitud de que le sean canceladas las prestaciones sociales. Aún cuando estos documentos, no proviene directamente de la parte accionada, pero si consta en la parte inferior derecha sello y firma como recibido por el ente accionado, quien aquí sentencia de conformidad de los establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio ciento cincuenta y tres (153) consignó copia fotostática de Constancia emanada de la Fundación para el deporte del Estado Apure, donde se deja constancia de que el ciudadano ALEXIS SOLÓRZANO, laboró en esta Institución como entrenador de Béisbol desde el 02 de mayo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1980. Por tratarse de un documento de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y nueve (159) consigno movimientos de la cuenta número 0070-21570-7 del Banco Mercantil. Quien aquí sentencia le da valor probatorio en su contenido. Así se establece.

Del folio ciento sesenta (160) al folio ciento noventa y siete (197), consignó I CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONÓMO SAN FERNANDO. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo es fuente del derecho, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible de ser valorado, más de conformidad con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, si las cláusulas que conforman dicho Contrato, fueren más favorable a los sancionados en los artículos 108, 125, 133, y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Así se decide.
Parte Accionada.
A. Promovidas en el lapso probatorio.
No promovió Prueba alguna, en consecuencia no hay pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que, que el ciudadano ALEXIS EUCLIDES SOLORZANO PEREZ, plenamente identificado en autos, mantuvo una relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, desde el 30 de junio de 1984, hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en que adquirió el beneficio de la jubilación, ascendiendo a un lapso de diecinueve (19) años, nueve (9) meses y un (1) día, en consecuencia este Tribunal observa:
Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logro demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.
Asimismo la parte accionante no demostró el acuerdo Institucional de que la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando asumía el compromiso de cancelar las prestaciones sociales causadas, por los años de servicio que prestó al Instituto Nacional de Deportes Región Apure.
De conformidad con el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo la Convención Colectiva o Laudo Arbitral son de obligatorio cumplimiento, por tanto, serán canceladas las cláusulas solicitada por el accionante en su escrito libelar.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor de los derechos que nacen en la Legislación laboral y el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha en que ceso su jornada normal de trabajo.
Cálculo de las prestaciones:
De 30-06-84 Al 31-03-04 = 19 años, 09 meses y 01 días

CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 30 de junio de 1984, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 literales a) y b), que no es más que la obligación que tiene el empleador de efectuar un “corte de cuenta” de lo que hasta esa fecha se le adeudaba al trabajador por concepto de la indemnización de antigüedad, así como también se reconoce la existencia de un beneficio novedoso y único a favor del trabajador que se denomina como compensación de transferencia.

Prestación de antigüedad antiguo Régimen. (Literal “A”)
De 30-06-84 Al 19-06-97 = 12 años, 11 meses y 19 días
390 días x 2.919,60 ………………………………………………. 1.138.644,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 30-06-84 Al 31-12-96 = 12 años, 06 meses y 01 día …….. 300.000,00
TOTAL ANTIGUO REGIMEN ………………………………………..1.438.644,00

NUEVO REGIMEN: (19-06-97 al 31-03-04)
Para el calculo de la antigüedad del nuevo régimen el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativo hasta treinta (30) días de salario (…)”
De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2.962,03 = 148.101,50
De 01-05-98 Al 30-04-99= 62 días x 7.194,85 = 446.080,70
De 01-05-99 Al 30-04-00= 64 días x 8.307,58 = 531.685,12
De 01-05-00 Al 30-04-01= 66 días x 9.791,35 = 646.229,10
De 01-05-01 Al 30-04-02= 68 días x11.808,29 = 802.963,72
De 01-05-02 Al 30-04-03= 70 días x 13.080,08= 915.605,60
De 01-05-03 Al 31-03-04= 67 días x 16.248,48=1.088.648,16
TOTAL ANTIGÜEDAD 4.579.313,90

VACACIONES. ARTICULOS 219 y 223. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº 36 CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO.

No disfrutadas desde el año 1997.
Año: 97-98= 17 días + 02 días= 19 días x 7.086,60=134.645,40
98-99=19 días + 02 días= 21 días x 8.176,60=171.708,60
99-00=21 días + 02 días= 23 días x 9.630,00=221.490,00
00-01=23 días + 02 días= 25 días x11.605,33=290.133,25
01-02=25 días + 02 días= 27días x 12.845,86=346.838,22
02-03=27 días + 02 días=29 días x 15.945,86=462.429,94
03-04=29 días + 02 días=31 días x 15.945,86=494.321,66
TOTAL VACACIONES 2.121.567,07

 CLAUSULA 55, PARAGRAFO PRIMERO DE LA I CONVENCION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO.

11 meses x 478.376,00= 5.262.136,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 13.401.660,97


DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el Ciudadano Alexis Euclides Solórzano Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.151.164, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.

Se condena a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure a cancelar al Ciudadano Alexis Euclides Solórzano Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.151.164, y de este domicilio, las siguientes cantidades; Antigüedad viejo régimen: Un millón cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.138.644,00). Antigüedad nuevo régimen: cuatro millones quinientos setenta y nueve mil trescientos trece bolívares con noventa céntimos (Bs.4.579.313,90). Vacaciones fraccionadas dos millones ciento veintiún mil setecientos quinientos sesenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs.2.121.567,07). CLAUSULA 55, PARAGRAFO PRIMERO DE LA I CONVENCION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO: Cinco millones doscientos sesenta y dos mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 5.262.136,00), que da un total neto a pagar por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.401.660,97)

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios.
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo la 1:45 de la tarde, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2006. 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza
Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:55 P M.
La Secretaria

Crepsi Crespo
EXP. 0852-05
NGS/CC/rb