REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de enero de 2006
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 2340-TI-0972-05
DEMANDANTE: JOSUE PEREZ
V- 9.871.756
APODERADO: Abog. Carlos Alberto Cipolla, Luís Acosta
Inpreabogado N° 49.817 y 63.111
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO: Abog. ALBERTO LUIS BOLIVAR
Inpreabogado N° 40.222
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS
CAIDOS.
En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que tenía incoado por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el ciudadano JOSUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.871.756 y de este domicilio contra la Gobernación del Estado Apure, recibido en fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los términos:
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, donde el ciudadano JOSUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular del Cédula de Identidad Nº 9.871.756, representado por los Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO CIPOLLA y JOSE LUIS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.871.930 y V-11.754.027 y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.817 y 63.111 respectivamente, demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de Reenganche y pago de salarios caídos, manifestando en el libelo de demanda:
Que inició una relación laboral en fecha 01 de junio de 1997 en la condición de contratado y bajo la modalidad de obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, es el caso que fue DESPEDIDO en fecha 18 de febrero de 2000, con fundamento a los decretos G-225-1 y G-465-1, manifestando que esos decretos no le deben ser aplicados, por cuanto ellos se rigen por la Ley de Carrera Administrativa y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, esa es la Ley que se le debe aplicar, asimismo manifiesta que su despido es injustificado, por cuanto no se encuentra inmerso en ninguna causal de destitución, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, y en consecuencia sea reenganchado a mi puesto de trabajo y sea ordenado el respectivo pago de salarios caídos.
Afirma que su sueldo es la cantidad de ciento veintiocho mil ochocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.128.850,00)
Fundamenta su demanda en los artículos 116 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, este Tribunal constata que al folio veintitrés (23) riela auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 17 de abril de 2000, donde acuerda a solicitud de parte, suspender el curso de la presente causa por el lapso de treinta (30) días de Despacho, de conformidad con el artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, este Tribunal observa, que desde el 17 de abril de 2000 hasta el 31 de mayo de 2005, fecha de abocamiento de quien suscribe, han transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y catorce (14) días, sin que las partes por si o por apoderado judicial realizarán un acto en el procedimiento, lo que trae como efecto inmediato la perdida de interés procesal.
En este orden de ideas este Tribunal trae a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en un caso análogo, en sentencia número 956 de fecha 01 de junio de 2001 estableció:
“Si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción”
Ahora bien del análisis exegético del criterio parcialmente transcrito resulta evidente que en el caso examinado, el silencio de las partes al lapso a que se contre el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento civil trajo como consecuencia la extinción de la acción.
Como consecuencia de lo anterior debe considerarse EXTINGUIDA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano, JOSUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular del Cédula de Identidad Nº 9.871.756 contra la Gobernación del Estado Apure. Así se resuelve.
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente Juicio por cuanto opero la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, por aplicación analógica de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA La Extinción de la Acción por Reenganche y pago de salarios caídos, que incoare el ciudadano JOSUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular del Cédula de Identidad Nº 9.871.756 contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en Autos la certificación de secretario de haberse practicado la notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 09:45 de la mañana a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2006. 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza
Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 A M.
La Secretaria
Crepsi Crespo
EXP- 2340-TI-0972-05
NGS/CC/rb.
|