REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de enero de 2006.
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA.


Expediente: Nº 4184-TI-1560-05

Parte demandante: Ciudadano LEVIS HIDALGO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-2.229.633 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogados EISEN JOSÉ BRAVO y JOSÉ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.616.329 y V-8.157.401, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.697 y 27.483 respectivamente.

Parte demandada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderado Judicial: Abogado designado MARCO LAURENZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.489.352, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 84.585, y de este domicilio.

Motivo: Prestaciones sociales.

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que tenían incoada por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el ciudadano LEVIS HIDALGO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-2.229.633 y de este domicilio contra la Gobernación del Estado Apure, recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora.

La parte actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

Que comenzó a laborar en fecha 28 de febrero de 1990, en la condición de obrero, dependiente de SUODE y adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 01 de septiembre de 2001, fecha en que fue dispensado con el beneficio de la jubilación, laborando así en forma consecutiva durante once (11) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días, devengando un último sueldo mensual por doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 264.450,00).

Asimismo manifestó que hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias oportunidades y se han negado a pagárselas, a pesar de haber agotado todas las formulas amistosas.

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 02 y 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 10, 19, 65, 66, 104 108, 211, 212 y 219, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo, así como en las cláusulas números cuadragésima primera, cuadragésima quinta, con sujeción a la trigésima novena y trigésima quinta del Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros Municipales de la Alcaldía San Fernando del Estado Apure.

En su petitorio establece que demanda formalmente a la Administración del Ejecutivo del Estado Apure, para que convenga en cancelarle el pago de sus prestaciones sociales, o en su defecto sea obligado por este Tribunal, la cual consiste en los siguientes conceptos:

Del 28 de febrero de 1990 al 01 de septiembre de 2001

Viejo Régimen.
Del 28 de febrero de 1990 al 18 de junio de 1997: siete (07) años y cuatro (04) meses.
Antigüedad ……………………………………………………...Bs.2.027.472,90
Bono de compensación y transferencia………………………Bs. 499.891,00
Intereses………………………………………………………….Bs.4.172.431,90
Total………………………………………………………………Bs. 6.699.802,80
Nuevo Régimen.
Antigüedad……………………………………………………….Bs. 2.221.412,10
Intereses………………………………………………………….Bs. 1.990.941,10
Vacaciones vencidas cláusulas 17 del año 99-00 y 18 del
Año 01-02 Contrato colectivo………………………………….Bs. 123.323,66.
Vacaciones fraccionadas……………………………………….Bs. 123.023,66
Bono vacacional…………………………………………………Bs. 246.735,48
Bono único Presidencial………………………………………..Bs. 800.000,00
Bono de fin de año según cláusulas 18 y 19 del Contrato Colectivo.
Año 1999………………………………………………………….Bs. 661.134,75
Año 2000………………………………………………………….Bs. 705.210,40
Año 2001………………………………………………………….Bs. 793.361,70
Año 2002………………………………………………………….Bs. 793.361,70
Diferencia salarial………………………………………………..Bs. 678.765,00
Pago de uniformes, zapatos, cláusula 27
Del Contrato colectivo 99-00………………………………….Bs. 204.000,00
Pago de uniformes, zapatos, cláusula 27
Del Contrato colectivo 01-02………………………………….Bs. 445.000,00
Aumento de salario cláusula 11 del Contrato Colectivo
Año 99…………………………………………………………...Bs. 288.000,00
Año 2000………………………………………………………...Bs. 345.600,00
Aumento de salario cláusula 12 del Contrato Colectivo
Año 2001…………………………………………………………Bs. 30.000,00
Año 2002………………………………………………………...Bs. 30.000,00
Por concepto de cesta ticket
Del 01-01-00 al 30-04-00………………………………………Bs. 253.440,00
Del 01-05-00 al 30-04-01………………………………………Bs. 918.720,00
Del 01-05-01 al 30-08-01………………………………………Bs. 348.480,00
Del 01-09-01 al 01-08-02………………………………………Bs. 1.742.400,00
Prima de antigüedad según cláusulas 40, 14 del contrato
Colectivo periodos 99-00 y 01-02.....................……………...Bs. 4.557.110,00
Total de prestaciones………………………………………….Bs. 30.303.494,00
Multiplicada sobre la base de la cláusula 14 letra da un total..Bs.60.606.988,00

Parte Accionada.

El apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Al capitulo I negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a los demandantes las cantidades y conceptos, que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

De igual manera opuso para que sea decidido por el Tribunal como punto previo de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina patria la prescripción de la acción.

III

Establecimiento de los hechos controvertidos y no controvertidos

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.

Punto Previo.
• La prescripción de la acción.

IV
Distribución de la carga probatoria

Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación al demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitido aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportados en los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora, así mismo, así como a la parte demandante le corresponde probar la renuncia tácita a la prescripción. A los fines de sostener la presente carga probatoria, quien decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

“……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……
…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc…….”


De lo anterior resulta que el Patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo antes expuesto se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de la defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que deba practicar el Juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efectos de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o excesos de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.

V
PUNTO PREVIO

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción de la acción, la cual es una excepción perentoria, en consecuencia se deben resolver como punto previo; a tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la misma, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).

“La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido” (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

En este orden de ideas, cabe destacar que quien aquí sentencia acoge el criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de octubre de 2004, Expediente N° AA60-S-2004-000538, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso SARA MARGARITA CASTILLO Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el cual es del tenor siguiente:

“Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir lo dicho por ella en un caso en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia Nº 138, de fecha 9 de Marzo de 2004, cuando textualmente señala:

“.....Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas la sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-00056 de fecha 18 de Septiembre de 2003, se han venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta , Numeral 3, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la cual se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.

Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus dispositivos finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denunciadas en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara....”


Se puede evidenciar a través de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo mantiene vigente, lo que el Legislador ha establecido como causa de extinción de las obligaciones como lo es la inacción del acreedor por un tiempo determinado en el derecho común y específicamente en el área laboral, se acuerda tal extinción por la inacción del trabajador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se evidencia la no autorización del ejercicio de la acción proveniente de la relación de trabajo.

Tal como lo expresa Luís Sanojo, “de otra manera nada habría seguro en la Sociedad, los deudores estarían siempre obligados, y a riesgo de pagar dos veces, habría que guardar durante siglos los documentos que prueban la liberación de la obligación. Por todas partes habría desorden y confusión”

De lo expresado anteriormente se puede colegir que al establecer el Legislador la prescripción de la acción laboral, pasado un año sin haberse hecho valer y conocer la acreencia o derecho del extrabajador, mal podría el Juez laboral admitir esta acción y someter a las partes a todo un Proceso Judicial que como es evidente, constituye negación de los principios de celeridad y economía procesal, de lo contrario es una contravención a la voluntad del Legislador, lo cual es ilegal, y lo ilegal no puede reclamarse en un Tribunal y sobre ello no puede construirse nada válido.

Destaca este Tribunal, que si bien es cierto que la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz estableció:

“Por lo que se refiere a la jubilación solicitada, se observa que establecido como lapso de tres (03) años para que se produzca la prescripción de la acción, debe establecerse que al no haber operado tal lapso, dicha prescripción no se produjo…….”

Se evidencia de dicha sentencia que el lapso para solicitar el beneficio de la jubilación, asciende a tres (03) años, más no así para solicitar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, una vez recibido dicho beneficio el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo quedado verificado la fecha de la jubilación el 01 de septiembre de 2001 del ciudadano Levis Hidalgo Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-2.229.633 y de este domicilio y la interposición de la demanda se realizó el 26 de septiembre de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de dos (02) años, y veinticinco (25) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.

Esta Juzgadora, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observando así, que no existe prueba alguna consignada en los lapsos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico de donde se evidencie que hubo interrupción al lapso de la prescripción de la acción.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano, Levis Hidalgo Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-2.229.633 y de este domicilio en contra de la Gobernación del Estado Apure. Así se resuelve.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente Juicio por cuanto opero la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA La Prescripción de la Acción por cobro de Prestaciones Sociales, que incoaren el ciudadano Levis Hidalgo Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-2.229.633 y de este domicilio en contra de la Gobernación del Estado Apure. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en Autos la certificación de secretario de haberse practicado la notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 10:45 de la mañana a los veinte (20) días del mes de enero del año 2006. 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza

Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Crepsi Crespo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 P M.
La Secretaria

Crepsi Crespo
EXP- 4184-TI-1560-05
NGS/CC/rb