REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de enero de 2006
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente: Nº 13435-TI-0496-05
Parte demandante: Ciudadana, NELY GUEDEZ titular de la cédula de identidad número V-9.594.262 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Abogado, MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.756.223 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con avenida Miranda de la ciudad de San Fernando de Apure.
Parte demandada: GOBERNACIÓN ESTADO APURE.
Apoderado Judicial: Abogado designado MIGUEL ANGEL CORTES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.622.318 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.505.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que tenía incoada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la Ciudadana, NELY GUEDEZ titular de la cédula de identidad número V-9.594.262 y de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Apure, recibido en fecha 11 de febrero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:
I
TÈRMINOS DEL CONTRADICTORIO
El actor en su escrito libelar alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
Que desde el día 15 de mayo de 1996, inició sus labores como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue cordial, con mucho respeto y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.
El caso es que fue despedido de su cargo el 15 de octubre de 1999 y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias veces.
Durante tres (03) años y cinco (05) meses de trabajo de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) .
Con base a estos hechos el accionante pretende el pago de diecisiete millones ochocientos cuarenta mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cinco setenta y dos céntimos (Bs.17.840.249,72), discriminados así:
Deuda al corte
Indemnización de antigüedad…………………………………..Bs. 50.000,00
Intereses…………………………………………………………..Bs. 1.220,23
Intereses de la deuda arriba mencionada……………………..Bs. 53.330,13
Prestación de antigüedad ……………………………………….Bs.1.413.120,00
Intereses……………………………………………………………Bs. 463.706,63
Art. 108. Parágrafo Primero. Literal “C”…………………………Bs. 171.733,33
Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99..…………………………Bs. 159.600,00
Cesta Ticket del 01-05-99 al 15-10-99..…………………………Bs. 1.360.800,00
Bono único para los empleados públicos………………………..Bs. 800.000,00
Diferencia de salarios………………………………………………Bs.1.868.650,00
Indemnización por despido injustificado (90dias)..……………..Bs. 441.600,00
Indemnización sustitutiva de preaviso (60 días)………………..Bs. 294.400,00
Vacaciones (Art. 219 LOT)………………………………………...Bs. 588.000,00
Vacaciones fraccionadas (Art.225 de LOT)……………………..Bs.103.333,33
Total adeudado a la fecha de egreso………………………....Bs. 7.774.493,65
Cláusula Nº 34 (Indemnización laboral 15-10-99 al 31-05-02).Bs.3.720.000,00
Intereses de la deuda (fecha de egreso a 31-05-02)……....... Bs.6.345.756,07
Total adeudado a la fecha actual……………………………… Bs.17.840.249,72
Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.
Finalmente establece que en virtud de todos los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar por Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de diecisiete millones ochocientos cuarenta mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cinco setenta y dos céntimos (Bs.17.840.249,72).
II
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
En el capitulo I, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudará al demandante la cantidad de diecisiete millones ochocientos cuarenta mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cinco setenta y dos céntimos (Bs.17.840.249,72), discriminada en el escrito libelar.
Al capitulo II, adujo que la demandante en autos, no es extrabajadora del Estado Apure, por el contrario, la ciudadana NELY GUEDEZ, aún continúa prestando sus servicios personales al Ejecutivo Regional del Estado Apure, en los actuales momentos adscrita a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, situación ésta que con la interposición de la presente demanda, se configura un fraude procesal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicita al Tribunal que declare que no hay motivos por el cual decidir, ya que la relación laboral de la demandante no ha sido suspendida y por tanto no ha nacido tal derecho.
III
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS.
En el caso en estudio, del análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la demandante tiene cualidad de extrabajadora del Estado Apure, en consecuencia surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales
• Carácter de trabajadora de la parte actora.
Distribución de la carga probatoria
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito, tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente Nº AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:
“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)
“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
Promovió documentales
B. Promovidas en el lapso probatorio
Promovió documentales
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
Promovió documentales
B. En el lapso probatorio
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Promovió documentales.
V
PUNTO PREVIO
De la forma como quedo trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado es la inexistencia de la parte demandada y la prescripción las cuales fueron solicitadas por la vigencia de la relación laboral opuesta por la parte accionada, en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la misma, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:
“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).
“La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido” (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).
Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.
Vigencia de la Relación Laboral.
En cuanto a este punto previo este Tribunal observa que la parte accionada después de negar, rechazar y contradecir las pretensiones del actor, adujó que la relación laboral aún se mantiene vigente, que la ciudadana NELY GUEDEZ, aún continua prestando sus servicios personales al Ejecutivo Regional del Estado Apure, adscrita a la Alcaldía San Fernando del Estado Apure, situación esta que con la interposición de la presente acción configura un fraude procesal de conformidad con el artículo170 del Código de Procedimiento Civil, anexa marcado con la letra “A” vauchers correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre del año 2003. Ahora bien para decidir este punto previo este Tribunal observa:
La accionante en su escrito libelar establece que inicio su relación laboral en fecha 15 de mayo de 1996 y fue despedida de su cargo el 15 de octubre de 1999, consigna anexo al escrito libelar copias al carbón de vauchers de pagos cancelados en años: 1996, 1997, 1998 y 1999, con los cuales prueba su relación laboral en los años antes descrito.
Al folio cuarenta y cuatro (44), la parte accionada consigna vauchers de pago, teniendo como beneficiaria a la ciudadana NELY GUEDEZ, correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre del año 2003; así mismo a los fines de probar relación laboral vigente al folio cuarenta y nueve (49) consignó Contrato de Trabajo suscrita por la ciudadana NELY GUEDEZ y el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE desde el 01 de abril de 2001 hasta el 31 de agosto de 2001 y al folio cincuenta (50) consigna planilla de autorización de vacaciones desde el 05 de mayo de 2003 hasta el 26 de mayo de 2003.
En este mismo contexto este Tribunal constata que al folio cuarenta y seis (46) riela oficio de fecha 24 de septiembre de 2002, debidamente suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional, dirigido al abogado Marcos Goitia, donde le informa “…que las prestaciones sociales de la ciudadana GUEDEZ NELLYS, titular de la cédula de identidad número V.9.594.262, quien era obrera contratada, al respecto le informo que las mismas fueron calculadas y enviadas a la Controlaría Interna del Ejecutivo para ser revisadas mediante oficio Nº 879 de fecha 24/04/2001.
En el caso en estudio, riela al folio cincuenta y nueve (59) , escrito debidamente suscrito por los abogados NELSON MELGAREJO YAPUR, actuando con el Procurador General del Estado Apure y MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual notifican al Tribunal que de conformidad con el Decreto Nº G-652 de fecha 02 de diciembre de 2003, han llegado al acuerdo de que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante por lo cual solicitan la suspensión de la causa, hasta que una de las partes lo solicite o se consigne el acuerdo a que se llegare en el presente expediente.
Vista así las cosas, se evidencia una contradicción entre la defensa perentoria opuesta por la parte accionada, de que aún esta vigente la relación laboral y la declaración del ente accionado de que se esta tramitando las prestaciones sociales de la parte accionada en la presente causa, lo que llega al convencimiento de esta Juzgadora de que esta relación laboral se ha llevado en dos etapas, una primera etapa, en el lapso esgrimido por la accionante en el escrito libelar, donde manifiesta que inicio su relación laboral en fecha 15 de mayo de 1996 y fue despedida de su cargo el 15 de octubre de 1999, y una segunda etapa que se inicia con ese Contrato de trabajo, consignado al folio cuarenta y nueve (49) suscrito por la ciudadana NELY GUEDEZ y el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE desde el 01 de abril de 2001 hasta el 31 de agosto de 2001. En consecuencia declara sin lugar el punto previo opuesto por la parte accionada. Así se decide.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Dilucidados y resueltos como ha sido el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar, las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda
Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure por el demandante GUEDEZ NELYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.594.262, asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 17-09-2002, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene firma y sello de haber sido recibido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba de agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho documento no fue desconocido en el acto de contestación de la demanda. Así se decide.
De los folios diecisiete (11) al veinticuatro (24) consignó marcado con la letra “B” copias al carbón de vauchers de pagos emanados de la Gobernación del Estado Apure a nombre de la parte accionada, donde se evidencia los años: 1996, 1997, 1998 y 1999. Por tratarse de una copia al carbón de unos recibos o vauchers de pagos emanados de un ente público, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se establece.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
Al folio cuarenta y seis (46) riela oficio de fecha 24 de septiembre de 2002, debidamente suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional, dirigido al abogado Marcos Goitia, donde le informa “…que las prestaciones sociales de la ciudadana GUEDEZ DE HERNANDEZ NELLYS MARIA, titular de la cédula de identidad número V.9.594.262, quien era obrera contratada, al respecto le informo que las mismas fueron calculadas y enviadas a la Controlaría Interna del Ejecutivo para ser revisadas mediante oficio Nº 879 de fecha 24/04/2001. Visto que se trata de un oficio original debidamente suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quien aquí sentencia le da valor probatorio a los fines de probar que efectivamente a la parte accionante se le estaban tramitando sus prestaciones sociales. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A. Promovidas en la contestación de la Demanda
Al folio cuarenta y cuatro (44), la parte accionada consigna vauchers de pago, teniendo como beneficiaria a la ciudadana NELY GUEDEZ, correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre del año 2003, a los fines de demostrar la relación laboral vigente con la parte accionada. Quien aquí sentencia le da valor probatorio en su contenido. Así se deja establecido.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
Al folio cuarenta y nueve (49), marcado con la letra “A” consignó, consignó Contrato de Trabajo suscrita por la ciudadana NELY GUEDEZ y el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE desde el 01 de abril de 2001 hasta el 31 de agosto de 2001. Quien aquí sentencia le da valor probatorio en su contenido. Así se deja establecido.
Al folio cincuenta (50) consigna planilla de autorización de vacaciones desde el 05 de mayo de 2003 hasta el 26 de mayo de 2003. Quien aquí sentencia le da valor probatorio en su contenido. Así se deja establecido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba ha quedado plenamente demostrado, que la ciudadana NELY GUEDEZ titular de la cédula de identidad número V-9.594.262 y de este domicilio y de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de mayo de 1996 hasta que fue despedida el día 15 de octubre de 1999, con un lapso de de tres (03) años y cinco (05) meses que el ultimo salario señalado por la actora es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) en consecuencia este Tribunal observa:
Que al quedar establecido la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.
Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logro demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.
Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).
Cálculo de las prestaciones:
Desde el 15 de mayo 1996 hasta el 15 de octubre de 1999, con un lapso de de tres (03) años y cinco (05) meses.
Cantidades reclamadas.
CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA Nº 9 SUODE.
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 15-05-96 Al 19-06-97 = 01 años, 01 mes y 04 días
01 años x 30 días =30 días x 2 = 60 días x 833,33 = 50.000,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
No le corresponde
TOTAL ANTIGUO REGIMEN 50.000,00
La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……ominissi…….).
Del artículo parcialmente transcrito le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:
ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA Nº 9 SUODE.
De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2 =100 días
100 días x 3.011,11 = 301.111,00
De 01-05-98 Al 30-04-99= 60 días x 2 =120+2 días= 122 días
122 días x 4.074,07 = 497.036,54
De 01-05-99 Al 15-10-99= 25 días x 2= 50 días
50 días x 4.906,67 = 245.333,50
TOTAL ANTIGÜEDAD 1.043.481,04
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARAGRAFO PRIMERO (LITERALC).
15 días x 4.906,67 = 73.600,05
Total 73.600,05
Asimismo la parte accionada solicita una diferencia de salario, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador la siguiente diferencia.
DIFERENCIA SALARIAL.
De 19-06-97 Al 31-12-97 = 06 meses y 12 días
Salario mínimo = 75.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 55.000,00
06 meses x 55.000,00 Bs. = 330.000,00
12 días x 1.833,33 Bs.= 22.000,00
352.000,00
De 01-01-98 Al 30-04-98 = 04 meses
Salario mínimo = 75.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 55.000,00
04 meses x 55.000, 00 Bs. = 220.000,00
De 01-05-98 Al 31-12-98 = 08 meses
Salario mínimo = 100.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 80.000,00
08 meses x 80.000, 00 Bs. = 640.000,00
De 01-01-99 Al 30-04-99 = 04 meses
Salario mínimo = 100.000,00
Salario devengado = 50.000,00
Diferencia 50.000,00
04 meses x 50.000, 00 Bs. = 200.000,00
De 01-05-99 Al 15-10-99 = 05 meses y 14 días
Salario mínimo = 120.000,00
Salario devengado = 50.000,00
Diferencia 70.000,00
05 meses x 70.000, 00 Bs. = 350.000,00
14 días x 2.333,33 Bs.= 32.666,67
382.666,67
Total 1.794.666,67
Indemnización por Despido Injustificado.
En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana:
“Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:
a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere, que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado es aplicable a los trabajadores amparados por el Régimen de estabilidad, en consecuencia en el caso en estudio, que el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso prevista en literal a), en consecuencia le corresponde:
ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
90 días x 4.906,67 = 441.600,30
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x 4.906,67 = 294.400,20
TOTAL ARTICULO 125. 736.000,50
La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones y bono vacacional fraccionados, las cuales están reguladas en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la accionante por este concepto lo siguiente.
VACACIONES. ARTICULOS 219 Y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año días de vac. Días de bono vac. Sab. y dom. Total
96-97 15 25 02 42
97-98 17 30 02 49
98-99 19 35 02 56
147 días x 4.000,00=588.000,00
De 15-0599 al 15-10-99 = 05 meses= 27,08 días x 4.000,00=108.333,33
Total 696.333,33
Por otra parte la accionante también solicita INDEMNIZACION LABORALES. según CLAUSULA Nº 34 del Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE), de conformidad con el poder expansivo de la Contratación Colectiva previstos en los artículos 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, instituyen que la Convención Colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa, aunque hubieren ingresado con fecha posterior a su celebración, en consecuencia corresponde a la accionante lo solicitado.
INDEMNIZACION LABORALES. CLAUSULA Nº 34. (SUODE)
De 15-10-99 al 31-05-02= 31 meses
31 meses x 120.000,00 = 3.720.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 8.114.0081,59
Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia, cambia el criterio establecido en otras sentencias similar a esta y asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, que establece:
“En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada le resto valor probatorio al Informe rendido por el Secretario de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.325, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o el beneficio de cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.
Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para lo cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1999, 2000 y 2001, en consecuencia lo solicitado por la parte actora como beneficio de cesta ticket es improcedente. Así se resuelve.
Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:
Antiguo Régimen Bs. 50.000,00
Antigüedad Art. 108 LOT Bs.1.034.481,04
Art. 108. Literal “C” Bs. 73.600,00
Indemnización Despido Injustificado. 2 Bs.441.600,30
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. “D” Bs. 294.400,20
Vacaciones BS.588.000,00
Vacaciones fraccionadas Bs.108.333,33
Diferencia de salarios Bs. 1.794.666,67
Cláusula 34 de SUODE Bs.3.720.000,00
Total de prestaciones……… Bs. 8.114.081,19
La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana NELY GUEDEZ titular de la cédula de identidad número V-9.594.262 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.
Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana NELY GUEDEZ titular de la cédula de identidad número V-9.594.262 y de este domicilio, las siguientes cantidades; Viejo régimen: Cincuenta mil (Bs. 50.000,00) Antigüedad nuevo régimen artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Un millón treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.034.481,04) Artículo 108, literal “C”, Setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.73.600,00). Indemnización por Despido Injustificado: Cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos bolívares con treinta céntimos (Bs.441.600,30). Indemnización sustitutiva de preaviso: Doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos bolívares con veinte céntimos (Bs. 294.400,20). Vacaciones: Quinientos ochenta y ocho mil bolívares (BS.588.000,00). Vacaciones fraccionadas: ciento ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.108.333,33). Diferencia salarial: Un millón setecientos noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.794.666,67). Cláusula N° 34 Contrato Colectivo SUODE: Tres millones setecientos veinte mil bolívares (Bs.3.720.000,00). Para un total general de ocho millones ciento catorce mil ochenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 8.114.081,19).
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios.
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.
Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:45 de la tarde, a los veinticinco (25) día del mes de enero del año 2006. 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza
Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 P M.
La Secretaria
Crepsi Crespo
EXP- 13435-TI-0496-05
NGS/CC/rb
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