REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 26 de enero de 2006
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: Nº 3656-TI-1370-05

Parte demandante: Ciudadana, PEREZ LAYA TANIA EDIT titular de la cédula de identidad número V-15.046.545 y de este domicilio.

Apoderado judicial: Abogado, MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.756.223 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con avenida Miranda de la ciudad de San Fernando de Apure.

Parte demandada: GOBERNACIÓN ESTADO APURE.

Apoderado Judicial: Abogado designado MARCO LAURENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.489.352 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.585.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que tenía incoada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la Ciudadana, PEREZ LAYA TANIA EDIT titular de la cédula de identidad número V-15.046.545 y de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Apure, recibido en fecha 31 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

I
TÈRMINOS DEL CONTRADICTORIO

Parte Actora.
El actor en su escrito libelar alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:

Que desde el día 01 de noviembre de 1999, inició sus labores como obrera, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue cordial, con mucho respeto y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

El caso es que fue despedido de su cargo el 31 de julio de 2000, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias veces.

Durante nueve (09) meses de trabajo de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) .

Con base a estos hechos el accionante pretende el pago de Cinco millones ciento treinta mil ochocientos ochenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.5.130.887,34), discriminados así:
Prestación de antigüedad ……………………………………….Bs. 330.400,00
Intereses……………………………………………………………Bs. 14.131,18
Art. 108. Parágrafo Primero. Literal “C”…………………………Bs. 82.600,00
Cesta Ticket del 01-11-99 al 31-07-00.…………………………Bs. 453.600,00
Diferencia de salarios …………………………………………….Bs. 72.000,00
Aguinaldos fraccionados………………………………………….Bs. 210.000,00
Indemnización por despido injustificado (30 días)……………..Bs. 144.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días)………………..Bs. 144.000,00
Vacaciones fraccionadas (Art.225 de LOT)……………………..Bs. 108.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso………………………....Bs.1.558.731,18
Cláusula Nº 34 (Indemnización laboral 15-08-00 al 15-01-02).Bs.2.880.000,00
Intereses de la deuda (fecha de egreso a 31-12-01)……....... Bs. 692.156,16
Total adeudado a la fecha actual……………………………… Bs.5.130.887,34
Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrera perteneciente al Plan Masivo, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.

Finalmente establece que en virtud de todos los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar por Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de Cinco millones ciento treinta mil ochocientos ochenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.5.130.887,34).

Parte Accionada.

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Para ser resuelto como punto previo, opuso la prescripción de la acción y establece que la demandante en su escrito libelar explanó, que comenzó a laborar como obrera al servicio del Estado Apure en fecha 01-11-99 y termino el 01-07-02, transcurriendo un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, basándose la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando de fecha 21 de febrero de 2001.

Asimismo negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cinco millones ciento treinta mil ochocientos ochenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.5.130.887,34), discriminadas en el escrito libelar.

III
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS.
En el caso en estudio, del análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción de la acción y los conceptos laborables demandados, pues la relación de trabajo quedo tácitamente admitida al demandado oponer la prescripción, en consecuencia surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.

Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales

PUNTO PREVIO.
• Prescripción de la acción.

Distribución de la carga probatoria
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito, tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente Nº AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.


En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:

“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.


Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

III
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

A. Con el libelo de la Demanda
Promovió documentales
B. Promovidas en el lapso probatorio
No promovió prueba alguna.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
Promovió documentales
B. En el lapso probatorio
No Promovió pruebas.
IV
PUNTO PREVIO

De la forma como quedo trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado es la inexistencia de la parte demandada y la prescripción las cuales fueron solicitadas por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre las mismas, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).

“La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido” (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.

Prescripción de la acción.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aún cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d)Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

Cabe destacar que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los dos (02) meses adicionales, sin haberse practicado la notificación del demandado, no produce invariablemente la prescripción, ya que según criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente N° 2004 ponente Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso ilvia Isidra Castillo de Herrera vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

“.....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que “... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono...........”


En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso en estudio, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 20 de mayo de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, es decir transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Juzgadora, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio 87, riela oficio número 151, de fecha 18 de febrero de 2002, debidamente suscrito por el secretario de personal encargado del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Elias Goitia Hernández donde le informa, el estado de las prestaciones de los siguientes ciudadanos, al numeral 8) PEREZ LAYA TANIA EDIT titular de la cédula de identidad número V-15.046.545, quien era obrera no ha consignado por ante esta Secretaria los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales, asimismo al folio noventa y nueve (99), se constata oficio de fecha 14 de abril de 2003, número 511, debidamente suscrito por el secretario de personal encargado del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al extinto Tribunal, donde le informa, el estado de las prestaciones de la ciudadana, PEREZ LAYA TANIA EDIT titular de la cédula de identidad número V-15.046.545, no ha procesado ni consignado los documentos exigidos por esta Secretaria, para su respectivo procedimiento.

De los oficios parcialmente transcritos, quien aquí sentencia, evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado apure con la demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 308 de fecha 07 de mayo de 2003, señalando lo siguiente:

“ En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero de 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante – lo que hace al demandado – perder el derecho a oponer la prescripción…………”


Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, esta juzgadora lo declara sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Dilucidados y resueltos como ha sido el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar, las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda
Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, escrito dirigido al Director de Personal del estado Apure por el demandante ) PEREZ LAYA TANIA EDIT titular de la cédula de identidad número V-15.046.545, asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 08-05-2002, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene firma y sello de haber sido recibido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba de agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho documento no fue desconocido en el acto de contestación de la demanda. Así se decide.

Al folio doce (12), marcado con la letra “B”, consigna constancia de trabajo, debidamente suscrita por el director y coordinador de la Escuela Básica Bolivariana “BUCARAL”, donde dejan constancia de que la ciudadana, PEREZ LAYA TANIA EDIT titular de la cédula de identidad número V-15.046.545, se desempeña como obrera desde noviembre de 1999 hasta julio de 2000. Visto que se trata de un documento administrativo original suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y visto que no fue impugnado, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.

De los folios trece (13) al veintinueve (29) consignó marcado con la letra “C” copias fotostáticas de vauchers de pagos emanados de la Gobernación del Estado Apure a nombre de la parte accionada, donde se evidencia los años: 1999 y 2000. Por tratarse de copia fotostáticas recibos o vauchers de pagos emanados de un ente público, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se establece

De los folios treinta (30) al cincuenta y ocho (58) consignó marcado con la letra “B” copia fotostática de Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo es fuente del derecho, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible de ser valorado, más de conformidad con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, si las cláusulas que conforman dicho Contrato, fueren más favorable a los sancionados en los artículos 108, 125, 133, y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Así se decide.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

Al folio 87, riela oficio número 151, de fecha 18 de febrero de 2002, debidamente suscrito por el secretario de personal encargado del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Elias Goitia Hernández donde le informa, el estado de las prestaciones de los siguientes ciudadanos, al numeral 8) PEREZ LAYA TANIA EDIT titular de la cédula de identidad número V-15.046.545, quien era obrera no ha consignado por ante esta Secretaria los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. Por tratarse de un documento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la renuncia tácita a la prescripción. Así se decide.

Al folio noventa y nueve (99), en respuesta de prueba de solicitud de Informes, solicitado por la parte actora, se constata oficio de fecha 14 de abril de 2003, número 511, debidamente suscrito por el secretario de personal encargado del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al extinto Tribunal, donde le informa, el estado de las prestaciones de la ciudadana, PEREZ LAYA TANIA EDIT titular de la cédula de identidad número V-15.046.545, no ha procesado ni consignado los documentos exigidos por esta Secretaria, para su respectivo procedimiento. Por tratarse de un documento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la renuncia tácita a la prescripción. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A. Promovidas en la contestación de la Demanda

Al folio setenta y cinco (75) consigno Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Quien aquí sentencia de conformidad con el principio Iura Novi Curia el Juez conoce el derecho, en consecuencia esta Ley no es susceptible de valoración. Así se decide.

Al folio setenta y seis (76) consigna copia fotostática simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional de sentencia en fecha 03 de noviembre de 2000, con ponencia del magistrado José Manuel Ocando. Quien aquí sentencia observa que las decisiones de nuestro máximo Tribunal son fuentes del derecho, y las mismas son aplicadas por este Tribunal a cada caso en concreto, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no son susceptibles de ser valoradas. Así se resuelve.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
No consignó prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba ha quedado plenamente demostrado, que la ciudadana PEREZ LAYA TANIA EDIT titular de la cédula de identidad número V-15.046.545, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado apure, desde el 01 de noviembre de 1999 hasta que fue despedida el día 31 de julio de 2000, con un lapso de tiempo de nueve (09) meses que el ultimo salario señalado por la actora es de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) en consecuencia este Tribunal observa:

Que al quedar establecido la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logro demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).

Cálculo de las prestaciones:
Desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2000, con un lapso de nueve (09) meses de relación laboral.

Cantidades reclamadas.
La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……ominissi…….).

Del artículo parcialmente transcrito le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

De 01-11-99 Al 30-04-00 = 15 días x 4.103,70=61.555,50
De 01-05-00 Al 31-07-00 = 15 días x 5.506,67=82.600,05
Total 144.155,55

 INDEMNIZACION POR RETIRO VOLUNTARIO O POR DESPIDO INJUSTIFICADO. CLÁUSULA Nº 09 SUODE-APURE.
144.155,55 x 2 = 288.311,10

 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARAGRAFO PRIMERO (LITERALC).
15 días x 5.506,67= 82.600,05
Total 82.600,05

Indemnización por Despido Injustificado.

En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana:

“Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:
a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125”.


Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere, que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado es aplicable a los trabajadores amparados por el Régimen de estabilidad, en consecuencia en el caso en estudio, que el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso prevista en literal a), en consecuencia le corresponde:

 ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
30 días x 4.800,00= 144.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal b).
30 días x 4.800,00= 144.000,00
TOTAL ARTICULO 125. 288.000,00

La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones y bono vacacional fraccionados, las cuales están reguladas en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la accionante por este concepto lo siguiente.

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. ARTICULOS 219,223 y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. CLAUSULA Nº 17 CONTRATO COLECTIVO, (SUODE).
30 días/12 meses x 09 meses = 22,5 días x 4.800,00=108.000,00
Total 108.000,00

Por otra parte la accionante también solicita aguinaldos fraccionados, según cláusula del Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE), de conformidad con el poder expansivo de la Contratación Colectiva previstos en los artículos 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, instituyen que la Convención Colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa, aunque hubieren ingresado con fecha posterior a su celebración, en consecuencia corresponde a la accionante lo solicitado.

 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA Nº 18. (SUODE), PERIODO 1999-2000
75 días/12 meses x 07 meses= 43,75 días x 4.800,00 = 210.000,00

 DIFERENCIA SALARIAL.

Por otra parte, la accionante también solicita una diferencia de salarios, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la siguiente cantidad:

De 01-05-00 Al 31-07-00= 03 meses
Salario mínimo = 144.000,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 24.000,00
03 meses x 24.000,00 Bs. = 72.000,00
Total 72.000,00

Por otra parte la accionante también solicita INDEMNIZACION LABORALES. según CLAUSULA Nº 34 del Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE), de conformidad con el poder expansivo de la Contratación Colectiva previstos en los artículos 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, instituyen que la Convención Colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa, aunque hubieren ingresado con fecha posterior a su celebración, en consecuencia corresponde a la accionante lo solicitado.
También solicita la cláusula 34 del Contrato Colectivo, que establecen las Indemnizaciones laborales: INDEMNIZACION LABORALES. CLAUSULA Nº 34. (SUODE)
De 31-07-00 al 31-03-02= 01 año y 08 meses
20 meses x 144.000 = 2.880.000,00

Total prestaciones sociales 3.928.911,15

Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia, cambia el criterio establecido en otras sentencias similar a esta y asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, que establece:

“En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada le resto valor probatorio al Informe rendido por el Secretario de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.325, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o el beneficio de cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.

Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para lo cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.


Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1999, 2000 y 2001, en consecuencia lo solicitado por la parte actora como beneficio de cesta ticket es improcedente. Así se resuelve.

La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE RESUELVE.

Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

(Art. 108 LOT)…….……………………………....Bs. 144.155,55
Cláusula 09 de SUODE…………………………..Bs.288.311,10
Art. 108 literal “C”………………………………….Bs. 82.600,00
Art. 125 ordinal 2………………………………….Bs. 144.000,00
Aparte 2 Art. 125 literal “b”……………………….Bs. 144.000,00
Vacaciones fraccionadas…………………………Bs. 108.000,00
Diferencia de salarios……………………………..Bs. 72.000,00
Bonificación de fín de año……………………….Bs. 210.000,00
Cláusula 34 SUODE…………………….………..Bs.2.880.000,00

Total de prestaciones ………………………. Bs. 3.928.911,15

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, PEREZ LAYA TANIA EDIT titular de la cédula de identidad número V-15.046.545, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana PEREZ LAYA TANIA EDIT titular de la cédula de identidad número V-15.046.545, las siguientes cantidades; Antigüedad, 108 Ley Orgánica del Trabajo: Ciento cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 144.155,55), Cláusula 09 de SUODE: Doscientos ochenta y ocho y mil trescientos once bolívares con diez céntimos (Bs.288.311,10) Artículo 108, literal “C”, ochenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs.82.600,00). Indemnización por Despido Injustificado: Ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,00). Indemnización sustitutiva de preaviso: Ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00). Vacaciones fraccionadas: Ciento ocho mil bolívares (108.000,00). Diferencia salarial: setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000,00). Bonificación de fín de año, Doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) Cláusula N° 34 Contrato Colectivo SUODE:Dos millones ochocientos ochenta mil bolívares(Bs.2.880.000,00). Para un total general de Tres millones novecientos veintiocho mil novecientos once bolívares con quince céntimos (Bs. 3.928.911,15).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios.
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:45 de la tarde, a los veinticinco (25) día del mes de enero del año 2006. 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza

Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Crepsi Crespo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 P M.

La Secretaria

Crepsi Crespo











EXP- 3656-TI-1370-05
NGS/CC/rb