REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure 09 de enero de 2006.
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 14180-TI-0710-05

Parte demandante: Ciudadano, MANUEL GERONIMO COLMENARES titular de la cédula de identidad número V- 12.901.954

Apoderados Judiciales: Ciudadanos EISEN JOSÉ BRAVO, ALEXIS BENAVIDES DE LARA y JOSÉ HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.697, 96.921 y 27.483 respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano RAMON HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.362.786

Abogado asistente: Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.101 y de este domicilio.

Motivo: Prestaciones sociales.

Se inicia el presente juicio por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante demanda iniciada por el ciudadano Manuel Jerónimo Colmenares Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.901.954, asistido por el Abogado en ejercicio Wilmer Quintana venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.193.343, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.943, contra el Ciudadano Ramón Hurtado, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.362.786, representado por el abogado en ejercicio Marcos Antonio Castillo venezolano, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 36.101 y de este domicilio, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, en fecha 28 de abril de 2004, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
I

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Parte Actora:
La parte actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

Que Inicio una relación laboral con el ciudadano Manuel Jerónimo Colmenares Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.901.954, en fecha 01 de mayo de 1994 hasta el 15 de mayo de 2003, fecha en fui despedido por el patrón.

Que desempeñó el cargo de obrero rural, durante nueve (09) años ininterrumpidos y devengaba un último salario de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,00)

En cuanto al objeto de la pretensión señaló que demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo que lo unió con el prenombrado ciudadano RAMON HURTADO como obrero rural, desempeñando diferentes actividades como ordeñador, jornalero y cuidar el rebaño de ganado vacuno dentro de la finca “EL BURRO”, propiedad de su patrono, accionado en la presente causa, durante un lapso de nueve años de servicios ininterrumpidos y habiendo agotado la vía amistosa, sin que le hubiesen cancelado sus prestaciones sociales.

Así mismo señaló que por el término de la relación laboral le corresponde el pago de Seis millones noventa y ocho mil setecientos treinta y un bolívares (Bs.6.098.731,00), discriminados así:
Viejo Régimen
Del 01-05-94 al 18-06-97
Prestación de antigüedad e intereses……………………………. Bs. 92.927,98
Nuevo Régimen
Del 19-06- 97 al15-05-03
Prestación de antigüedad e intereses……………………………. Bs. 1.805.985,80
Vacaciones no canceladas ni disfrutadas…………………………Bs. 2.001.542,40
Aguinaldos……………………………………………………………Bs. 1.000.771,20
Arts. 104 y 125 LOT…………………………………………………Bs. 1.197.504,00
Total…………………………………………………………………..Bs. 6.098.731,38

Señaló que a demanda la fundamenta en los siguientes artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., asimismo en los artículos 3, 59, 104, 108, 125, 145, 133, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente estimo la demanda en ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00).

Parte Accionada.

La parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Capitulo I adujo defensas preliminares, discriminadas así:

Adujo la nulidad absoluta del libelo de la demanda por falta de firma del actor, de conformidad con los artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro y del Notariado.

Asimismo manifestó que de conformidad con el artículo 61 en concordancia con el 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso opero LA PRESCRIPCIÓN.

De igual manera señaló como punto de reflexión y de análisis, que si entre el demandante y su persona existiera una relación laboral se debe tomar en cuenta los elementos del contrato, con ello pretende rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos hechos por el actor.

En ese mismo orden alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

Al capitulo II, al dar contestación al fondo de la demanda esgrimió:

Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano MANUEL JERONIMO COLMENAREZ, haya mantenido una relación de trabajo con su persona con el cargo de obrero rural, en el fundo o la finca “El Burro”, afirma que nunca ha sido propietario de ese predio rural , ya que el único propietario es demandante en esta causa, ciudadano MANUEL JERONIMO COLMENAREZ; a quien conoce gracias a sus actividades de dirigente político agrario, y desde hace 23 años ha permanecido viviendo junto a sus hijos y su concubina, ciudadana Maria Betancourt Páez en el fundo “TIRAME ALGO”, Sector Diamantico, Parroquia “El Recreo”, cerca del Puerto Fluvial, carretera San Fernando Arichuna, y reconoce que ese fundo nunca ha sido de él, sino de su concubina e insiste que se ha dedicado a la actividad política en el sector agrario y comerciante en la medida de sus posibilidades.

En consideración e esas circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la parte demandante la cantidad Seis millones noventa y ocho mil setecientos treinta y un bolívares (Bs.6.098.731,00), discriminados en el escrito libelar.

II
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS
CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en el criterio reiterativo de la doctrina patria, que el demandado al oponer la prescripción, acepta tácitamente la relación laboral, surgen como:

Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
• Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.

Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.

Puntos Previos.
• La prescripción de la acción.
• Nulidad absoluta del libelo de demanda por falta de firma.
• Falta de cualidad del demandado.

Distribución de la carga probatoria
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora, así mismo, así como a la parte demandante le corresponde probar la renuncia tácita a la prescripción. A los fines de sostener la presente carga probatoria, quien decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

“……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……
…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc…….”


IV
PUNTOS PREVIOS

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la prescripción, nulidad absoluta del libelo de demanda y la falta de cualidad de la parte demandada y, los cuales son excepciones perentorias, en consecuencia se deben resolver como punto previo; a tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre los mismas, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).

“La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido” (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.

Prescripción de la acción.
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c)Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

En este orden de ideas, cabe destacar que quien aquí sentencia acoge el criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de octubre de 2004, Expediente N° AA60-S-2004-000538, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso SARA MARGARITA CASTILLO Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el cual es del tenor siguiente:

“Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir lo dicho por ella en un caso en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia Nº 138, de fecha 9 de Marzo de 2004, cuando textualmente señala:

“.....Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas la sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-00056 de fecha 18 de Septiembre de 2003, se han venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta , Numeral 3, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la cual se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.

Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus dispositivos finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denunciadas en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara....”


Se puede evidenciar a través de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo mantiene vigente, lo que el Legislador ha establecido como causa de extinción de las obligaciones como lo es la inacción del acreedor por un tiempo determinado en el derecho común y específicamente en el área laboral, se acuerda tal extinción por la inacción del trabajador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se evidencia la no autorización del ejercicio de la acción proveniente de la relación de trabajo.

Tal como lo expresa Luís Sanojo, “de otra manera nada habría seguro en la Sociedad, los deudores estarían siempre obligados, y a riesgo de pagar dos veces, habría que guardar durante siglos los documentos que prueban la liberación de la obligación. Por todas partes habría desorden y confusión”

De lo expresado anteriormente se puede colegir que al establecer el Legislador la prescripción de la acción laboral, pasado un año sin haberse hecho valer y conocer la acreencia o derecho del extrabajador, mal podría el Juez laboral admitir esta acción y someter a las partes a todo un Proceso Judicial que como es evidente, constituye negación de los principios de celeridad y economía procesal, de lo contrario es una contravención a la voluntad del Legislador, lo cual es ilegal, y lo ilegal no puede reclamarse en un Tribunal y sobre ello no puede construirse nada válido.

En este sentido, siendo que continua rigiendo el criterio establecido en la Ley Orgánica del trabajo en materia de prescripción de las acciones y en el caso en estudio el ciudadano, Manuel Jerónimo Colmenares Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.901.954, dejo de prestar sus servicios para el ciudadano RAMON HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.362.786, el día 15 de mayo de 2003, e interpuso la demanda en fecha 28 de abril de 2004, transcurriendo, así un lapso un lapso de once (11) meses y trece (13) días, faltando así diecisiete (17) días para que se cumpliera el lapso de la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el artículo 64 literal “a”, se interrumpe la prescripción “por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”.

Del literal transcrito en precedencia, es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

Vista, así las cosas este Tribunal observa, que la fecha del termino de la prescripción es el 15 de mayo de 2004, y el transcurso de los dos (02) meses siguientes a la interposición de la demanda, que fue el día 28 de abril de 2004, a la fecha de la citación del demandado el día 13 de julio de 2004, transcurrieron dos (02) meses y nueve (09) días, lapso superior al establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis hecho a las actas que conforman el expediente quien aquí sentencia, no evidenció acto alguno, que pudiera encuadrarse como acto interruptivo de la prescripción, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano, MANUEL JERÓNIMO COLMENARES Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.901.954, dejo de prestar sus servicios para el ciudadano RAMON HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.362.786. Así se resuelve.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso para analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente Juicio por cuanto opero la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoare el ciudadano, MANUEL JERÓNIMO COLMENARES Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.901.954, dejo de prestar sus servicios para el ciudadano RAMON HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.362.786. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 1:47 de la tarde a los nueve (09) días del mes de enero del año 2006. 195° de la Independencia y 146º de la federación.
La Jueza
Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:45 P. M.
La Secretaria

Crepsi Crespo
EXP-14180-TI-0710-05
NGS/RR/rb.