ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: 2068-05
PARTE ACTORA: SOBEIDA MARGARITA PÈREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NESTOR JOSÈ GÀMEZ, Procurador Especial del Trabajo en el Estado Apure
PARTE DEMANDADA: PANADERIA LA NONNA
ABOGADO ASISTENTE: FRANCESCO SALERNO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), siendo las tres (3: 00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentran presentes la ciudadana SOBEIDA MARGARITA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.759.022, Abogado NESTOR JOSÈ GÀMEZ, Procurador Especial del Trabajo en el Estado Apure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 99.798, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, plenamente identificados en autos, según se evidencia de poder debidamente otorgado, que riela al folio cuarenta y siete (47), debidamente facultado para este acto; en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el ciudadano MICHELE LEONE RUSSO, en su carácter de represente legal la Panadería y Pastelería la Nonna C.A, debidamente asistido por el Abogado FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.969, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO”- En este estado la parte demandada solicita el derecho de palabra y expone “ofrezco pagar a la demandante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00), de la siguiente manera: primera parte: en este mismo acto, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.650.000, 00), en cheque Nº 00012155, a nombre de la trabajadora demandante SOBEIRA PEREZ, CUENTA CORRIENTE DEL Banco Provincial Agencia San Fernando de Apure, de la Panadería y Pastelería La Nonna C.A, segunda parte: para el día 26 de ENERO del año 2006, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000, 00). La cantidad antes indicada, es decir, TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00), comprende la totalidad de las prestaciones sociales, pues, en fechas anteriores le cancelé la cantidad de UN MILLON QUINENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.526.000), por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Por otro lado, manifiesto que los salarios caídos no se generaron hasta la fecha que indica el libelo de la demanda pues la trabajadora desistió del reenganche en la fecha de la providencia y es hasta esa fecha que deben calcularse los mismos, es todo.”
La parte demandante acepta el ofrecimiento en todas y cada una de sus partes, y reconoce expresamente que en efecto recibió la cantidad de UN MILLON QUINENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.526.000), por concepto de adelanto de prestaciones sociales y que ciertamente desistió del reenganche en la oportunidad señalada anteriormente y manifiesta que cualquier otro concepto reclamado en el libelo de la demanda queda incluido en la presente transacción laboral, en consecuencia da por terminada la presente acción y solicita que se le imparta la homologación respectiva a la presente transacción laboral y declara en este acto que recibe la cantidad UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.650.000, 00), en cheque Nº 00012155, a nombre de la trabajadora demandante SOBEIRA PEREZ, CUENTA CORRIENTE DEL Banco Provincial Agencia San Fernando de Apure, de la Panadería y Pastelería La Nonna C.A, es todo”.
Las partes solicitan al Tribunal se imparta la respectiva homologación del presente acuerdo y ordene su archivo una vez conste en autos el cumplimiento del pago convenido. En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del
Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez conste en los autos la consignación del último pago del presente acuerdo. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria,

Abog. MARIA CAROLINA HERRERA


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Abog. NESTOR JOSÈ GÀMEZ


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SOBEIDA MARGARITA PÈREZ


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Abogado Asistente y Parte Demandada






Exp. Nº 2068-05