El presente juicio se inició en virtud de la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, que interpusiera el ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.256.478, debidamente representado por los Abogados AMILCAR APONTE Y JUAN ANTONIO ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.203 y 113.230 respectivamente, representación que se desprende de poder debidamente otorgado, que riela a los folio cinco y seis (5 y 6), debidamente facultados para este acto.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)
Alega la Apoderada de la parte actora:

.-Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa contratista FAMOA C.A desde el día dieciséis (16) de octubre de 2000 hasta el día treinta (30) de septiembre de 2001, con la contratista INGELLBARCA C.A, desde el primero (1) de octubre de 2001 hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2003, desde el 01-01-2004, hasta el 28-02-05, con la empresa INVERAGRO C.A y la empresa contratista LIMAN C.A, en fecha primero (01) de marzo de 2005 hasta el 02-09-2005, contratado como chofer, clasificado como nomina diaria, para que condujera una unidad automotriz de su propiedad, en el cual transportaría a los trabajadores al servicio de la demandada, desde Guasdualito hasta la estación Guafita, y Estación Victoria, en el Municipio Páez del Estado Apure, en el siguiente horario; a las 5: 30 AM, salía del local de la empresa con el vehiculo para hacer el recorrido por la población de Guasdualito a recoger al personal que laboraría en las diferentes Estaciones ya nombradas, en horas de la tarde específicamente a las 3:00 PM y terminaba su labor a eso de las 4:30PM.cancelándole la empresa contratista la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales,
.- Que en fecha dos (02) de septiembre de 2005, el ciudadano ROGELIO FIGUEREDO quien se desempeñaba como supervisor de la obra y contrato de mantenimiento y limpieza de las instalaciones no industriales y áreas verdes de P.D.V.S.A Sur C.A, en el Municipio Páez del Estado Apure, le notifica verbalmente a su representado que ha sido despedido de su cargo como chofer en la empresa contratista LIMAN C.A, en franca violación a lo que al efecto establece la Convención Colectiva Petrolera, para los casos de despido, cuya notificación debe hacerse por escrito.
.- En el capítulo II alegó del derecho a la estabilidad laboral, que debe entenderse como “El derecho que tiene el trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, si no ha dado motivo legal, para que sea despedido”

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 45 y 46)

El Apoderado Judicial JUAN ALMEIDA, del demandante ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO, compareció a la Audiencia Preliminar, con su carácter de acreditado en autos, mientras que la parte demandada, EMPRESA MERCANTIL LIMAN, representada por el ciudadano GILBERTO RENE LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 8.132.000; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de haberse practicado Cartel de Notificación, por medio del ciudadano Jean Carlos Fernández, en su condición de Alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, la cual fue recibida por la ciudadana DELIANA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.648.099, quien se le identificó al ciudadano Alguacil, como secretaria de la referida empresa.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la demandada fue notificada a través de Cartel de Notificación que le practicara el Alguacil del Tribunal en fecha primero (01) de diciembre de 2005 y que consignara en la misma fecha del presente año, lo que a juicio de este juzgador considera que la parte demandada tuvo conocimiento de la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta en su contra al momento de la practicarse su notificación; por lo que la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzado a declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO, en fecha primero (1) de marzo de 2005 al dos (2) de septiembre de 2005, lo que mantuvo una relación de trabajo de seis (6) meses y un (1) día;


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros.9.256.478, domiciliado en la población de de Barinas, Estado Barinas, representado por los Abogados AMILCAR APONTE Y JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.203 Y 113.230 respectivamente, contra la empresa LIMAN C.A, representada por el ciudadano GILBERTO RENE LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 8.132.000. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO, en fecha primero (01) de marzo de 2005 al dos (02) de septiembre de 2005, lo que mantuvo una relación de trabajo de seis (6) meses y un (01) día. SEGUNDO: Se condena a la demandada al reenganche y pago de los salarios caídos, los cuales correrán a partir desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, es decir, 01 de diciembre de 2005, hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, se ordena la practica de la Experticia complementaria del fallo, la cual tomará como base para el calculo de lo ordenado el salario señalado en el libelo de la demanda, es decir, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, por cada mes transcurrido a partir 01 de diciembre de 2005, hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida. Así se decide.

Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.