REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, dieciocho (18) de enero de 2006

N° DE EXPEDIENTE: 4827-TI-1751-05

PARTE ACTORA: MUÑOZ BARRIOS HERSIS DIOSMEDIS

APODERADOS: JOSE CALAZAN RANGEL, JOSE RAFAEL PAEZ Y AGUSTIN JIMENEZ.

PARTE DEMANDADA: CENTRO TURISTICO AERO RIO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano MUÑOZ BARRIOS HERSIS DIOSMEDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.323.019, debidamente representado por los Abogados JOSE RAFAEL PAEZ, JOSE CALAZAN RANGEL Y AGUSTIN JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.126, 82.280 y 96.724 respectivamente, representación que se desprende de poder debidamente otorgado, que riela al folio treinta y uno (31), debidamente facultadas para este acto.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)
Alega la Apoderada de la parte actora:

.-Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa CENTRO TURISTICO AERO RIO, Vía el Recreo, al frente del Aeropuerto las flecheras del Municipio San Fernando del Estado Apure
.-Que su trabajo en la referida empresa era de mesonero desde el día veintiséis (26) de junio de 2002, hasta el día once (11) de junio de 2003.
.-Que devengaba salario mínimo mensual para el momento que se desempeño en el trabajo.
.-Que cumplía un horario de trabajo de 7 PM a 3 AM, es decir, trabajaba ocho (8) horas continuas, los días viernes y sábado de cada semana.
.-Que en el mes de mayo de 2003, recibió de parte del ciudadano Malaquias Pérez Iturriza, propietario de la empresa demandada por concepto de de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
.-Que el día once (11) de junio de 2003, se traslado a la empresa a cumplir con su trabajo y el ciudadano Carlos Gutiérrez, quien funge desde el inicio de su relación laboral como administrador de la mencionada empresa, diciéndole que no fuera a trabajar mas porque estaba despedido de su trabajo, sin darle explicación alguna de la causa de su despido.
.- Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado apure, y la misma procedió a iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa demandada, tal como se evidencia de anexo “A”, que acompaña al presente escrito, del cual se desprende en el acto conciliatorio y contestación de la demanda a los folios doce (12) y trece (13) del mencionado expediente, no acudió el ciudadano Carlos Gutiérrez, quien funge como representante del patrono ni por sí ni por apoderado; en consecuencia alegó que operó la confesión ficta del patrono y en tal virtud quedo demostrada la existencia de la relación laboral.
.- por último alegó que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que esta procediera a la ejecución de la sentencia de el reenganche y pago de salarios caídos acordada por esta Inspectoría en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, tal como se evidencia del acta levantada, que riela inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, acto llevada a cabo por la ciudadana Inspectora del Trabajo, la cual se traslado y constituyo en horas de la tarde en la sede de la accionada, acto en el cual la persona encargada del referido local comercial, se negó a efectuar el reenganche y pago de los salarios caídos, presuntamente cumpliendo instrucciones del administrador, quien no se encontraba presente, negándose también a firmar el acta respectiva, asumiendo la empresa en consecuencia, una conducta renuente y contumaz al negarse a cumplir con la Providencia Administrativa producida por la Inspectoría del Trabajo.

En su escrito libelar el accionante exige:

Antigüedad Nuevo régimen:

1) Desde el 26-06-02 al 30-06-03 =60 días x Bs. 7.130,00 = 427.800,00
2) Desde el 01-07-03 al 30-09-03 = 15 días x Bs. 7.843,00 = 117.645,00
3) Desde el 01-10-03 al 30-04-04 = 35 días x Bs. 9.411,60 = 329.406,00
4) Desde el 01-05-04 al 31-07-04 = 17 días x Bs.11.125,52 = 189.133,00
5) Desde el 01-08-04 al 31-08-04 = 05 días x Bs. 12.078,22= 60.391,11
6) Total de la Antigüedad en el Nuevo Régimen Bs. 1.124.375,94
7) Intereses Bs. 303.775,25
8) Total Antigüedad de Bs. 1.428.151,19
9) Vacaciones no disfrutadas:
10) Año 02-03 = 18 días
11) Año 03-04 = 19 días
12) Año 04-05 = 5,24 días ; para un total de 42,24 días x Bs. 10.707,84
13) Total de vacaciones no disfrutadas Bs. 452.299,16
14) Bono Vacacional:
15) Año 02-03 = 7 días
16) Año 03-04 = 8 días
17) Año 04-05 = 2,25 días; para un total de 17,25 días x 10.707,84
18) Total Bono vacacional Bs. 184.710,24
19) Aguinaldos:
20) Año 02 = 7,5 días
21) Año 03 = 15 días
22) Año 04 = 12 días; para un total de 34,5 días x Bs. 10.707,80
23) Total de aguinaldos: Bs. 369.420,48
24) Salarios dejados de percibir:
25) Desde el11-06-03 al 30-06-03= 19 días x Bs. 6.969,6 = Bs. 132.422,40
26) Desde el01-07-03 al 30-09-03= 3meses x Bs. 209.088 = Bs. 657.264,00
27) Desde el01-10-03 al 30-04-04= 7meses x Bs. 247.104 = Bs.1.729.728
28) Desde el01-05-04al 31-07-04=2mesesx Bs.269.524,28=Bs.593.049,60
29) Desde el01-08-04 al 31-08-04= 1mes x Bs. 321.235,2 Bs. 321.235,2
30) Total de salarios dejados de percibir: Bs. 3.403.699,20
31) Preaviso: 60 días x Bs. 12.078,22= Bs. 724.693,32
32) Indemnización por desp.injustificado:60díasxBs.12.078,22=724.693,32
33) Anticipo de prestaciones sociales = Bs. 724.693,32
34) Total de prestaciones sociales: Seis millones novecientos ochenta y siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 6.987.666,91)

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 44 y 45)

El Apoderado Judicial JOSE RAFAEL CALAZAN, del demandante ciudadano HERSIS DIOSMEDIS MUÑOZ BARRIOS, compareció a la Audiencia Preliminar, con su carácter de acreditado en autos, mientras que la parte demandada, CENTRO TURISTICO AERO RIO, representada por el ciudadano REINALDO ANTONIO HISTOL, titular de la cedula de identidad Nº 1.891.305; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de haberse practicado Cartel de Notificación, por medio del Alguacil la cual fue recibida por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.870.723, quien se le identificó al ciudadano Alguacil, como el Administrador de la referida empresa.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la demandada fue notificada a través de Cartel de Notificación que le practicara el Alguacil del Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2005 y que consignara en la misma fecha del presente año, lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda en su contra al momento de la practicarse su notificación, si bien cierto no fue practicada su notificación personal, no es menos cierto que la persona la cual recibió el Cartel de Notificación presuntamente es el encargado o en el peor de los casos un simple empleado; por lo que la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano HERSIS DIOSMEDIS MUÑOZ BARRIOS, en fecha veintiséis (26) de junio de 2002 al once (11) de junio de 2003, lo que mantuvo una relación de trabajo de once (11) meses y quince (15) días;

DEMANDANTE: HERSIS DIOSMEDIS MUÑOZ BARRIOS.
En su escrito libelar el accionante exige:

Antigüedad Nuevo régimen:

Desde el 26-06-02 al 30-06-03 =60 días x Bs. 7.130,00 = 427.800,00
Desde el 01-07-03 al 30-09-03 = 15 días x Bs. 7.843,00 = 117.645,00
Desde el 01-10-03 al 30-04-04 = 35 días x Bs. 9.411,60 = 329.406,00
Desde el 01-05-04 al 31-07-04 = 17 días x Bs.11.125,52 = 189.133,00
Desde el 01-08-04 al 31-08-04 = 05 días x Bs. 12.078,22= 60.391,11
Total de la Antigüedad en el Nuevo Régimen Bs. 1.124.375,94
Intereses Bs. 303.775,25
Total Antigüedad de Bs. 1.428.151,19
Vacaciones no disfrutadas:
Año 02-03 = 18 días
Año 03-04 = 19 días
Año 04-05 = 5,24 días ; para un total de 42,24 días x Bs. 10.707,84
Total de vacaciones no disfrutadas Bs. 452.299,16
Bono Vacacional:
Año 02-03 = 7 días
Año 03-04 = 8 días
Año 04-05 = 2,25 días; para un total de 17,25 días x 10.707,84
Total Bono vacacional Bs. 184.710,24
Aguinaldos:
Año 02 = 7,5 días
Año 03 = 15 días
Año 04 = 12 días; para un total de 34,5 días x Bs. 10.707,80
Total de aguinaldos: Bs. 369.420,48
Salarios dejados de percibir:
Desde el11-06-03 al 30-06-03= 19 días x Bs. 6.969,6 = Bs. 132.422,40
Desde el01-07-03 al 30-09-03= 3meses x Bs. 209.088 = Bs. 657.264,00
Desde el01-10-03 al 30-04-04= 7meses x Bs. 247.104 = Bs.1.729.728
Desde el01-05-04 al 31-07-04= 2meses x Bs.269.524,28=Bs.593.049,60
Desde el01-08-04 al 31-08-04= 1mes x Bs. 321.235,2 Bs. 321.235,2
Total de salarios dejados de percibir: Bs. 3.403.699,20
Preaviso: 60 días x Bs. 12.078,22= Bs. 724.693,32
Indemnización por desp. injustificado:60díasx Bs.12.078,22=724.693,32
Anticipo de prestaciones sociales = Bs. 724.693,32

Total de prestaciones sociales: Seis millones novecientos ochenta y siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 6.987.666,91)


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano HERSIS DIOSMEDIS MUÑOZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros.12.323.019, domiciliado en la población de San Fernando de este Estado Apure, representado por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL, JOSE RAFAEL PAEZ Y AGUSTIN JIMENEZ., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.126, 82.280 y 96.724, contra la empresa CENTRO TURISTICO AERO RIO, representada por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.870.723. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano HERSIS DIOSMEDIS MUÑOZ BARRIOS, en fecha veintiséis (26) de junio de 2002 al once (11) de junio de 2003, lo que mantuvo una relación de trabajo de once (11) meses y quince (15) días. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos siguientes, al accionante: HERSIS DIOSMEDIS MUÑOZ BARRIOS: Antigüedad nuevo régimen articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón cuatrocientos veintiocho mil ciento cincuenta y uno bolívares con diecinueve céntimos ( Bs. 1.428.151,19), Vacaciones no disfrutadas, cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.452.299,16), Por concepto de Bono vacacional, ciento ochenta y cuatro mil setecientos diez bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 184.710,24) Aguinaldos dejados de percibir, trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 369.420,48), Salarios dejados de percibir, tres millones cuatrocientos tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.403.699,20), Preaviso, Setecientos veinticuatro mil seiscientos noventa y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 724.693,32) Indemnización por despido injustificado: artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, Setecientos veinticuatro mil seiscientos noventa y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.724.693,32), Menos anticipo de prestaciones sociales de trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00), para un total de prestaciones sociales de seis millones novecientos ochenta y siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 6.987.666,91)

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo, más la Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total ordenado a cancelar, tomando en cuenta como referencia la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES.


LA SECRETARIA,

Abog, MARIA CAROLINA HERRERA LÒPEZ

En la misma fecha siendo 3:00 p.m., se publicó la sentencia y se dejó copia.



LA SECRETARIA,

Abog, MARIA CAROLINA HERRERA LÒPEZ,




Exp, Nº 4827-TI-1751-05