El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EDGAR SULBARAN PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.527.310, debidamente representado por el Abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.798, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Apure, representación que se desprende de poder debidamente otorgado, que riela al folio veintiséis (26), debidamente facultado para este acto.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 2)
Alega el Apoderado de la parte actora:

.-Que comenzó en fecha quince (15) de diciembre del año 2004 a prestar sus servicios para la Compañía Anónima Pastisima, Empresa debidamente registrada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2003, bajo el N° 40, tomo 30-A
.-Que su trabajo en la referida empresa era de obrero hasta el día primero (1) de agosto del año 2005 fecha en que fue despedido.
.-Que devengaba salario mensual de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00).
.-Que cumplía un horario de trabajo comprendido de 10 AM a 3 PM y de 5 PM a 9 PM de lunes a lunes
.- Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, donde su patrono fue citado en varias oportunidades, conforme al procedimiento interno de la sala de reclamos y conciliaciones.

En su escrito libelar el accionante exige el pago de prestaciones sociales por los conceptos siguientes:

Cálculo de antigüedad desde el 15-12-2004 hasta 01-08-2005
Salario Básico: Bs. 12.374,43
45 días X 12.374,43 = 556.843,35

Total de antigüedad: Bs. 556.843,35

Utilidades año 2005, fraccionadas:

Año 2005= 6 meses= 17.50 días X 12.374,43 = 216.552,53

Total de utilidades: Bs. 216.552,53

Vacaciones:

Vacaciones fraccionadas año 2004-2005= 8.75 días X 12.374,43 = 108.272,50

Total Vacaciones: Bs. 108.272,50

Bono Vacacional:

Bono Vacacional año 04-05 = 4.08 días X 12.374,43 = 50.487,67

Total de Bono Vacacional: Bs. 299.316,00

Diferencia Salarial:

Desde 01-08-2004 hasta 30-04-2005
Ganaba: 220.000,00
Sueldo Decretado: 294.465,00
Diferencia salarial: 74.465,00 X 6 meses= 434.790,00
Desde 01-05-2005 hasta 01-08-2005
Ganaba 220.000,00
Sueldo Decretado: 371.232,00
Diferencia salarial 151.232,00 X 1 mes= 151.232,00
Dif. Sal. Diaria 5.041,07 X 16 días= 80.657,12

Total diferencia salarial por aumento Presidencial: Bs. 666.679,12

Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Numeral B: 30 días X 12.374,43 = 371.232,80
Literal B: 30 días X 12.374,43 = 371.232,80

Total Indemnización por despido. Bs. 742.465,80

Total de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos: Bs. 2.590.129,30

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 30 y 31)

El Apoderado Judicial NESTOR JOSE GAMEZ, del demandante ciudadano EDGAR JOSE SULBARAN, compareció a la Audiencia Preliminar, con su carácter acreditado en autos, mientras que la parte demandada, PASTISIMA C.A, representada por la ciudadana MARIA GABRIELA MOTA DE ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 10.667.723; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de haberse fijado el Cartel de Notificación, por medio del ciudadano FREDDY GONZALEZ, Alguacil de esta Coordinación laboral el cual fue fijado en las puertas de las empresa por no querer ser recibido por ninguno de los empleados, según se desprende de la declaración del mencionado funcionario.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la demandada fue notificada a través de Cartel de Notificación que practicara el Alguacil del Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2005 y debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal, lo que a juicio de este juzgador considera que la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda en su contra al momento de la practicarse su notificación, si bien cierto no fue practicada su notificación personal, no es menos cierto que el Cartel de Notificación se fijo en las puertas de la empresa Pastisima C.A, por no querer ser recibido por ninguno de los empleados de dicha empresa; por lo que la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzado en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano EDGAR SULBARAN PANTOJA, en fecha quince (15) de diciembre de 2004 al primero (1) de agosto de 2005, lo que mantuvo una relación de trabajo de siete (7) meses y dieciséis (16) días;
DEMANDANTE: EDGAR SULBARAN PANTOJA:
En su escrito libelar el accionante exige el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a los siguientes conceptos:
Cálculo de antigüedad desde el 15-12-2004 hasta 01-08-2005
Salario Básico: Bs. 12.374,43
45 días X 12.374,43 = 556.843,35

Total de antigüedad: Bs. 556.843,35

Utilidades año 2005, fraccionadas:

Año 2005= 6 meses= 17.50 días X 12.374,43 = 216.552,53

Total de utilidades: Bs. 216.552,53

Vacaciones:

Vacaciones fraccionadas año 2004-2005= 8.75 días X 12.374,43 = 108.272,50

Total Vacaciones: Bs. 108.272,50

Bono Vacacional:

Bono Vacacional año 04-05 = 4.08 días X 12.374,43 = 50.487,67

Total de Bono Vacacional: Bs. 299.316,00

Diferencia Salarial:

Desde 01-08-2004 hasta 30-04-2005
Ganaba: 220.000,00
Sueldo Decretado: 294.465,00
Diferencia salarial: 74.465,00 X 6 meses= 434.790,00
Desde 01-05-2005 hasta 01-08-2005
Ganaba 220.000,00
Sueldo Decretado: 371.232,00
Diferencia salarial 151.232,00 X 1 mes= 151.232,00
Dif. Sal. Diaria 5.041,07 X 16 días= 80.657,12

Total diferencia salarial por aumento Presidencial: Bs. 666.679,12

Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Numeral B: 30 días X 12.374,43 = 371.232,80
Literal B: 30 días X 12.374,43 = 371.232,80

Total Indemnización por despido. Bs. 742.465,80

Total de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos: Bs. 2.590.129,30

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano EDGAR SULBARAN PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros.16.527.310, domiciliado en la población de San Fernando de este Estado Apure, representado por el Abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798, contra la empresa PASTISIMA C.A, representada por la ciudadana MARIA GABRIELA MOTA DE ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 10.667.723. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano EDGAR SULBARAN PANTOJA, en fecha quince (15) de diciembre de 2004 al primero (1) de agosto de 2005, lo que mantuvo una relación de trabajo de siete (7) meses y dieciséis (16) días. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos siguientes, al accionante: EDGAR SULBARAN PANTOJA: Antigüedad nuevo régimen articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quinientos cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos ( Bs. 556.843,35), Utilidades año 2005, Doscientos dieciséis mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 216.552,53) Vacaciones fraccionadas año 2004-2005, Ciento ocho mil doscientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.108.272,50), Por concepto de Bono vacacional, Doscientos noventa y nueve mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 299.316,00) Diferencia salarial, Seiscientos sesenta y seis mil seiscientos setenta y nueve bolívares doce céntimos (Bs. 666.679,12), Indemnización por despido injustificado: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.742.465,80), para un total de prestaciones sociales de dos millones quinientos noventa mil ciento veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.2.590.129,30) TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo, más la Indexación Judicial, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el caso de incumplimiento voluntario de la presente Sentencia. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.