En el día hábil de hoy, miércoles dieciocho (18) de enero del dos mil seis (2006), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Juicio de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el ciudadano ROBERT JESÚS CORDERO, titular de la cédula de Identidad Nº 19.152.225, asistido por el abogado NESTOR JOSE GÁMEZ LÓPEZ, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente la representante de la empresa MARYORIE DE LA CRUZ GODOY OJEDA asistida por la Abogada CARMEN ISLEYER MENDOZA e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.732, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. Encontrándonos al inicio de la Audiencia Preliminar las partes consignan escritos de Promoción de Pruebas. Las partes resuelven dar por concluido el presente proceso y en tal sentido, y a los fines de extinguir obligación derivada de la relación laboral de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada ofrece en pagar al Trabajador demandante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), pagadero para el 06 de febrero de 2006, los cuales serán consignado ante este Tribunal mediante cheque a nombre del trabajador.
En este estado, el ciudadano ROBERT JESÚS CORDERO, manifiestan estar de cuerda con la propuesta formulada en este acto por la representante de la empresa MARYORIE DE LA CRUZ GODOY OJEDA; en consecuencia, las partes celebraran la presente transacción en los términos antes mencionados. Por tal motivo, solicitan al Tribunal se imparta la correspondiente homologación en la presente conciliación y ordene su archivo una vez conste en autos el cumplimiento del pago convenido.
Seguidamente el Tribunal procede agregar el escrito de Promoción de Pruebas consignado por las partes.
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de las Prestaciones Sociales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se Acuerda archivar una vez conste en los autos la manifestación de voluntad de la parte demandante que se le ha cumplimiento con el correspondiente pago.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación, así como al pago de las costas procesales, más los conceptos estipulados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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