Recibido y visto el escrito de subsanación del libelo de demanda de fecha 25 de enero de 2006, presentado que el Apoderado Judicial Abogado WILLIAM GUTIERREZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.935 del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ MORENO. Ahora bien, considera quien aquí pronuncia debe observar lo siguiente: En fecha 09 de enero de 2006 el Tribunal acordó Despacho Saneador del libelo de demanda por considera la omisión de requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia libró la correspondiente Boleta de Notificación. Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2006 el demandante de autos, otorga ante este Tribunal Poder Apud Acta al Abogado WILLIAM GUTIERREZ, quien en fecha 25 de enero de 2006 consigna escrito de Subsanación de la demanda.
No obstante, el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ MORENO en fecha 18 de enero de 2006 otorgó el poder apud acta al abogado William Gutiérrez, produciéndose a partir de la referida fecha la notificación tacita de su notificación, contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que comenzaba a computarse el lapso de los dos (02) días hábiles para que subsanara el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que, al apoderado judicial Abogado WILLIAM GUITIERREZ al consignar escrito de subsanación en fecha 25 de enero de 2006, operó la extemporaneidad de la subsanación, en virtud de haber transcurrido cinco (05) días hábiles después de su notificación. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.