REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 10 de Enero de 2006.-
195° y 146°

PONENTE: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA.

CAUSA PENAL No. 1As 1123-05.
ACUSADOS:JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI Y CÉSAR NAPOLEÓN LARA.
VÍCTIMA: OLAN JOSÉ MILANO GUERRA.

DEFENSORES PRIVADOS:ABG. HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES Y ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: (Recurrente)FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ULISES RIVAS ZAMBRANO.

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO DE
CONOCIMIENTO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.


Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Apure, contra la Sentencia dictada en fecha 04-10-2005 y publicada en fecha 19-10-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: INOCENTES a los ciudadanos JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de El Barzal, vía La Victoria, Municipio Páez del estado Apure, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI, colombiano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Arauca, Departamento de Arauca Colombia, titular de la cédula de identidad 10.819.944, residenciado en el Barrio San Luis, Carrera 18, Casa N° 25-A54, de la ciudad de Arauca Colombia, y CÉSAR NAPOLEÓN LARA, venezolano, mayor de edad, criador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.607.987 y residenciado en el vecindario San José de Bejuquero, Fundo Las Tapas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano OLAN JOSÉ MILANO GUERRA; en consecuencia, se ABSUELVE a los mencionados ciudadanos de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito. Así mismo declaró la Cesación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 19-10-2005, le decretara el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial a los mencionados ciudadanos, por lo que se ordenó la libertad plena de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal., el cual fundamenta en el artículo 452 en sus numerales 1, 2 y 4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que fue admitido por auto de fecha 30 de Noviembre de 2005.
En data 08 de Noviembre de 2005 se celebró la Audiencia Oral y Pública, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 del Código Adjetivo Penal, acto al cual compareció el recurrente, el defensor Héctor Salvador Parra, el acusado César Napoleón Lara y la víctima, no habiendo comparecido el resto de las partes.

-I-
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE.

El abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, dentro de sus alegatos en el recurso de apelación, argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omissis…el motivo del presente recurso obedece a la violación presentada por el juzgador, al momento de dictar sentencia tal como lo prevén los artículos 13, 452, ordinal 1°, en base a lo dispuesto en el 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante del Ministerio Público, invoca la violación a los principios de la finalidad del proceso y la oralidad previstos en los artículos 13, 14 y 338, del citado Código Adjetivo Penal, por parte del Juez de Juicio, en virtud de que este último, en vista de la incomparecencia de un número considerable de testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público y citados oportunamente, no ordenó que los mismos fuesen conducidos mediante el uso de la fuerza pública, lo cual trajo como consecuencia que se dictara una sentencia absolutoria,…Omissis…toda vez que aún cuando en fecha 26-09-05, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública manifestó que ese Tribunal estimaba respecto de los citados y no comparecientes que lo prudente sería hacerles concurrir hasta ese Tribunal, para la oportunidad en que haya de continuarse el Juicio, con el concurso de la Fuerza Pública, no se evidenció que efectivamente se hicieran las diligencias necesarias para el cumplimiento de tal requerimiento, no constando en la presente causa citación alguna, o por el contrario comunicación alguna que explicara que las diligencias había sido practicadas pero fue imposible ubicar a los testigos….Omissis…
En el escrito de acusación fiscal, se ofrecieron veintitrés declaraciones de las cuales comparecieron doce (12) de ellos siendo los ciudadanos: LUIS MARÍN, NIEVES RAMÓN SIRA, JOSÉ VILLAREAL, ALEXANDER FLORES, WILLY AMUNDARAY, RAMÓN SAJASÚ, JHONNY AMAYA BECERRA, YOVANY VARGAS, JEAN CARLOS VÁSQUEZ, FRANCISCO LA CRUZ RAMOS, ENGELS INFANTE HOSSNE Y ALEXIS LUNA, quienes no comparecieron tal como se puede apreciar en las actas del debate, lo que se traduce de que el sentenciador violó de manera flagrante lo contemplado en el artículo 357, del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar cumplimiento con lo estipulado en el mismo y al no ordenar la comparecencia por la fuerza pública de los testigos y expertos que no comparecieron a la celebración del juicio oral y público, violando así los principios de la finalidad del proceso y la oralidad, no existiendo ninguna forma de subsanar tal falta que no sea con la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral.
Como segunda violación esta la contemplada en el numeral 2, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la contradicción en el texto de la sentencia…ya que el mismo se limitó a hacer una series de interrogantes, que ha entender del Ministerio Público no le es dable al Juez de Juicio, hacer interrogantes sino valoración de las pruebas,…Omissis…Igualmente se puede apreciar una evidente contradicción de parte del juzgador en los puntos denominados SEXTO Y SEPTIMO en la sentencia, por cuanto el Juez no valoro unas pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, que comprometían la responsabilidad penal de los acusados JOSE CALIXTO DURAN MARIN, TEIRO ELIAS UZCATEGUI Y CESAR NAPOLEON LARA, toda vez que no podría sustituirse con ellas las deposiciones de los que realizaron dichas actas policiales en virtud de que se violarían los principios de inmediación, oralidad, publicidad y sobre todo el contradictorio, propios del sistema acusatorio. Pero si valoro las experticias ofertadas y realizadas por los expertos LUIS MARIN Y FREDDY MORENO, quienes no comparecieron al juicio y por lo tanto los mismos lógicamente no pudieron deponer en relación a la misma, lo que se traduce en una flagrante violación a los principios rectores del proceso penal venezolano.
Como último motivo de la apelación denunciamos la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo faculta el numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que el sentenciador no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364, del mencionado Código, ya que el punto octavo no se corresponde con ninguno de los numerales establecido en el artículo antes mencionado, violando en consecuencia su taxatividad.” (Mayúsculas del recurrente)

Siendo debidamente notificados los abogados NELSON ASCANIO VALENZUELA y HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su condición de defensores privados de los acusados JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CÉSAR NAPOLEÓN LARA, para la contestación del presente recurso, no procedieron con tal formalidad.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Quedó establecido en la parte motiva de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del estado Apure entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…Insuficientes y con ausencia bastante de logicidad resultaron los alegatos y medios de pruebas explanados por el Ministerio Público para probar la comisión del delito averiguado respecto de los acusados: JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CÉSAR NAPOLEÓN LARA; no así en cuanto a CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ quien resultó con su responsabilidad comprometida en relación al hecho endilgado. Tal situación se puso en relieve al analizar lo expuesto por el Ministerio Público en el desarrollo del debate, así como lo dicho por testigos, amén de lo dimanado de las pruebas documentales producidas en el presente caso….Omissis…”
“…Omissis…Vital aparece entonces el estudio y análisis, por parte de quien aquí se pronuncia, de los dichos del ciudadano: ELÍAS JOSÉ MILANO (padre de la victima) quien entre otras cosas expuso:…Omissis…Luego de ser interrogado por el Ministerio Público respecto si reconocía en la sala a la persona a la que le entregó el dinero y el testigo señaló al acusado CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ;…Omissis…Después cuando el Tribunal tomó la palabra el Juez Presidente preguntó respecto de si CESAR CALIXTO DURAN MARÍN Y TEIRO ELÍAS UZCATEGUI acompañaban el día de la entrega del dinero a CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, y el declarante dijo: “Ellos no estaban ahí con él, él fue solo a recibir los reales…Omissis…”
“……En cuanto a las pruebas documentales consistentes en: Acta Policial de fecha 20-10-0a (F.9,10 y Vto.); Acta Policial de fecha 20-10-04 (F.33 y 34); y Acta Policial de fecha 22-10-04 (F. 560 y 561); quien aquí se pronuncia es del criterio constante y reiterado de que tales actas sólo dan fe (sic) de la actividad investigativa desplegada por los cuerpos comisionados e involucrados en tal tarea; así se entiende que no son más que documentos intraprocesales que no llenan los extremos o requisitos de un medio de prueba en el sentido dado por el legislador para las documentales, no obstante tener relación directa con el evento averiguado, toda vez que mal podría sustituirse con ellas las deposiciones que en virtud de los principios de inmediaciones, oralidad y publicidad, amén del contradictorio propio de un sistema adversito como el nuestro, deben rendir en audiencia quienes las suscriben o aquellas mencionadas en las mismas como entrevistadas….Omissis…”
“……Importante mención merecen las experticias cursantes a los folios quinientos y nueve (F. 539) al quinientos cuarenta y tres (F. 543), la primera; veintitrés (F. 23), la segunda; y veinticuatro (F. 24) la tercera; suscritas por los expertos LUIS MARÍN la una y FREDDY MORENO las dos restantes. Las mismas ofrecen prueba suficiente para quien aquí dictamina respecto de las evidencias incautadas al acusado CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ para el momento de su detención, no obstante no ser ratificadas en juicio por quienes las practicaron y respecto de lo cual la defensa del acusado no opuso objeción alguna….Omissis…”
“…Omissis…Por todo lo antes expuesto,…por decisión UNÁNIME, DECLARA: ...Omissis…TERCERO: INOCENTES a los ciudadanos JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN,…TEIRO ELÍAS UZCATEGUI,…CESAR NAPOLEÓN LARA,…de la comisión del delito de SECUESTRO,…Omissis…CUARTO: LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,…a los ciudadanos: JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CESAR NAPOLEÓN LARA ya identificados.” (Subrayado y mayúsculas de la recurrida)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Órgano Colegiado, que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende que se apliquen las consecuencias derivadas de alguno de estos motivos, es decir, se declare la nulidad de la sentencia pronunciada por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordene la celebración de la audiencia oral y pública ante un Juez distinto del que dictó el fallo recurrido.
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por los recurrentes y al efecto, observa lo siguiente:
El Ministerio Público en la presente causa, denuncia como primer motivo de su recurso, que el Juzgado Segundo de Juicio constituido con Escabinos, al suspender el debate por segunda vez y no ordenar, la comparecencia de un numero considerable de testigos y expertos citados oportunamente por el Ministerio Público, a través de la fuerza pública, infringió el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trajo como consecuencia que se dictara una sentencia absolutoria a favor de los acusados JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CESAR NAPOLEÓN LARA, toda vez que aún cuando en fecha 26-09-05, en la culminación de la primera sesión del debate, el Juez estimó respecto de los citados y no comparecientes que lo prudente sería hacerles concurrir, con el concurso de la Fuerza Pública, no se evidenció que efectivamente se hicieran las diligencias necesarias para el cumplimiento de tal requerimiento, no constando en la presente causa citación alguna o por el contrario comunicación alguna que explicara que las diligencias habían sido practicadas pero fue imposible ubicar a los testigos.
Al efecto, esta Instancia Superior observa lo que estableció el Juzgado Segundo de Juicio, en el acta de debate de fecha 26SEPT2005, en relación al punto cuestionado, a saber:
“Seguidamente toma la palabra la ciudadana fiscal quien manifestó al Tribunal que los ciudadanos fueron citados para el día de hoy, y en horas de la mañana verifiqué vía telefónica con el comisario de Guasdualito y dicho comisario me informó que fueron notificados y me acojo al artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean conducidos dichos ciudadanos por la fuerza pública ante este Despacho……omisssis…seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expuso: “Por lo tanto, oída la solicitud coincidente de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y de la defensa, este Tribunal advierte, de la revisión del legajo contentivo de la causa, y de lo dicho por la propia fiscal del Ministerio Público, que efectivamente la gran mayoría de los testigos necesarios para dilucidar la causa y el experto único presentado por la Vindicta Pública, fueron oportunamente citados para comparecer al acto que nos ocupa en el día de hoy, y en virtud de ello tenían conocimiento de la oportunidad en que se realizaría dicho acto, así las cosas este Tribunal estima respecto de los citados y no comparecientes que lo prudente será hacerles concurrir hasta este Tribunal, para la oportunidad en que haya de continuarse el juicio, con el concurso de la fuerza pública. No obstante lo expuesto, habida cuenta, de que el universo de personas que deban rendir testimonios fue propuesto por el Ministerio Público, de lo cual se infiere la necesidad e interés que tiene la vindicta pública en cuanto a su efectiva comparecencia al juicio, se considera que lo prudente conforme a las previsiones del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, será instar a la representante fiscal en este acto para que colabore con la diligencia de conducir y hacer venir oportunamente a los hoy ausentes, sin embargo de que el tribunal libre igualmente las correspondientes boletas de citación y la orden de conducción obligatoria respecto de los contumaces……omisssis…Líbrense las correspondientes boletas de citación y la orden de comparecencia necesaria mediante la fuerza pública….”

Con relación a este primer motivo invocado por el recurrente, este Tribunal observa:
Los artículos 341 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Artículo 341. “Dirección y Disciplina. El Juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.
Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente podrá ordenar que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.”

Así mismo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Articulo 13. De la finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a ésta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que el Juicio Oral y Público se inició en fecha 26SEPT2005, en el cual se evacuaron funcionarios, testigos y expertos y así mismo se decretó la suspensión del debate, a solicitud del Ministerio Público, motivado a la incomparecencia de los funcionarios LUIS MARIN (experto), RAMON SIRA NIEVES, GERARDO PEREZ, JOSE VILLARREAL, ALEXANDER FLORES, WILLY AMUNDARAY, WILMER ESPINOZA, FREDDY MORENO, RAMON SAJASÚ (todos adscritos al CIPCIC-Guasdualito), NAUDY ALBERTO MARTINEZ, JHONNY AMAYA BECERRA, YOVANNY VARGAS, JOAQUIN GUZMAN BOLIVAR, JEAN CARLOS VASQUEZ, JAIR VALENCIA AVELLANEDA, RONALD GONZALEZ CAMACHO, ENGELS INFANTE HOSSNE, FRANCISCO LACRUZ RAMOS, CLAUDIO RODRIGUEZ BLANCO, ALEXIS LUNA CARVAJAL Y JOSE ESTEBAN NOGUERA SILVA (adscritos al Destacamento de Fronteras y Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Apure). En dicho acto se fijó la continuación del debate para el día 04OCT2005 y se acordó, a solicitud del Ministerio Público, la comparecencia de los testigos y expertos que no acudieron al primer llamado, a través del uso de la fuerza pública. En esa misma fecha 04OCT2005 continuó y culminó el debate oral y público donde se evacuaron las testimoniales de los funcionarios GERARDO PEREZ, WILMER ESPINOZA, NAUDY ALBERTO MARTINEZ, JOAQUIN GUZMAN BOLIVAR, JAIR VALENCIA AVELLANEDA, RONALD GONZALEZ CAMACHO Y JOSE ESTEBAN NOGUERA SILVA, prescindiendo de los restantes testigos (todos funcionarios del CIPCIC y GUARDIA NACIONAL), que fueron debidamente citados por el tribunal de juicio mixto No.02, a través de la oficina del alguacilazgo, tal como consta en las resultas de las boletas de citación que fueron enviadas oportunamente, que corren de los folios 1204 al 1270 de la quinta pieza; razón por la cual el Juzgado de Juicio continuó con la celebración del debate y dictó el dispositivo del fallo en esa misma fecha.
Esta alzada considera, en relación a la primera denuncia efectuada por el recurrente, que la misma no tiene asidero jurídico, por cuanto se evidencia de las actas que el Juez de Juicio No.02, constituido con escabinos, en la búsqueda de la finalidad del proceso penal, que no es más que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, acordó la solicitud del Ministerio Público, de suspender el debate oral y ordenó la comparecencia de los funcionarios y expertos renuentes al primer llamado, a través del concurso de la fuerza pública, conforme a las previsiones del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se aprecia de la práctica efectiva de las diligencias necesarias para el cumplimiento de tal requerimiento, como lo son la expedición de las boletas de citación de los testigos, todos funcionarios policiales y expertos, lo que hace forzoso concluir a esta Corte de Apelaciones, que el Juzgado de Juicio Mixto No.02 sí realizó todo lo necesario para que los funcionarios policiales acudieran al llamado que se le hizo. Así mismo se puede observar que quien propuso (Ministerio Público) la diligencia, para la comparecencia de los funcionarios contumaces a través de la vía establecida en la prenombrada disposición (Art.357) legal, no colaboró con las diligencias, siendo por demás evidente y notorio que todos los testigos ausentes al debate son funcionarios policiales adscritos al CIPCIC y a la GUARDIA NACIONAL destacadas en esta Jurisdicción, quienes funcionalmente se encuentran subordinados al Ministerio Público.
En relación a la jurisprudencia No. 457 dictada en fecha 23 de Noviembre de 2004, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que fue acompañada por el recurrente, este Órgano Colegiado considera que la misma no le es aplicable al presente caso, debido a que el Juez de Juicio No.02 actuando como Tribunal Mixto, si aplicó la disposición contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el primer motivo alegado por el recurrente debe ser declarado sin lugar.
En relación al segundo motivo denunciado por el recurrente fundamentado en el numeral 2, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la contradicción en el texto de la sentencia, esta alzada observa, en primer lugar lo que estableció la recurrida, sobre la parte del fallo que se disiente, la cual es del tenor siguiente:
“En cuanto a las pruebas documentales consistentes en: Acta Policial de fecha 20-10-04 (F.9,10 y Vto.); Acta Policial de fecha 20-10-04 (F.33 y 34); y Acta Policial de fecha 22-10-04 (F. 560 y 561); quien aquí se pronuncia es del criterio constante y reiterado de que tales actas sólo dan fe (sic) de la actividad investigativa desplegada por los cuerpos comisionados e involucrados en tal tarea; así se entiende que no son más que documentos intraprocesales que no llenan los extremos o requisitos de un medio de prueba en el sentido dado por el legislador para las documentales, no obstante tener relación directa con el evento averiguado, toda vez que mal podría sustituirse con ellas las deposiciones que en virtud de los principios de inmediaciones, oralidad y publicidad, amén del contradictorio propio de un sistema adversito como el nuestro, deben rendir en audiencia quienes las suscriben o aquellas mencionadas en las mismas como entrevistadas…Omissis…
……Importante mención merecen las experticias cursantes a los folios quinientos treinta y nueve (F. 539) al quinientos cuarenta y tres (F. 543), la primera; veintitrés (F. 23), la segunda; y veinticuatro (F. 24) la tercera; suscritas por los expertos LUIS MARÍN la una y FREDDY MORENO las dos restantes. Las mismas ofrecen prueba suficiente para quien aquí dictamina respecto de las evidencias incautadas al acusado CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ para el momento de su detención, no obstante no ser ratificadas en juicio por quienes las practicaron y respecto de lo cual la defensa del acusado no opuso objeción alguna,

El Ministerio Público denuncia que el Juez de Juicio No.02, al dictar el fallo incurrió en contradicción en el texto de la sentencia, según el recurrente, la contradicción viene dada por dos razones; la primera referente a la valoración que hizo el Juzgador, de los testigos ELIAS JOSE MILANO, JULIA LARA, OLAN JOSE MILANO, GERARDO PEREZ, WILMER ESPINOZA, NAUDY MARTINEZ, CLAUDIO RODRIGUEZ BLANCO, JOAQUIN GUZMAN BOLIVAR, JOIR VALENCIA, RONAL GONZALEZ Y JOSE ESTEBAN NOGUERA SILVA, ya que el Juez de la recurrida se limitó a hacer una serie de interrogantes, que al entender de la representación Fiscal no le es dable al juez de juicio, que no debe hacer interrogantes sino valoración de las pruebas.
A tal efecto observa este Órgano Colegiado, que el Juez de Juicio, en su arduo trabajo de concatenar una prueba con la otra para motivar su fallo, parte de premisas ciertas y de elementos objetivos derivados de los órganos de pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencias, para exponer en su fallo las razones y motivos que tuvo para acoger una prueba y desechar otra, y de cuáles de dicha pruebas, en forma lógica y razonada se va a apoyar y servir para dictar un fallo condenatorio o absolutorio. En el presente caso, es cierto que en la recurrida, el sentenciador en el momento de valorar los medios probatorios evacuados, se hace planteamientos e interrogantes que lo conducen a concluir sobre la declaratoria de culpabilidad del acusado CÉSAR AUGUSTO SUAREZ RUIZ, y sobre la declaratoria de no culpabilidad de los acusados JOSE CALIXTO DURAN MARIN, TEIRO ELIAS UZCATEGUI Y CÉSAR NAPOLEON LARA, pero no es menos cierto que tales interrogantes que cursan en el texto del fallo signifiquen o constituyan contradicciones en la parte motiva de la sentencia, razón por la cual se desecha este argumento del recurrente.
La segunda causa que alega el recurrente en su segunda denuncia relativa a la contradicción del fallo, viene dada porque el Juez de la recurrida no valoro las actas policiales suscritas por los funcionarios que no comparecieron al debate y por ende no pudieron ser ratificadas por ellos, contrario a lo que ocurrió con las experticias que no fueron ratificadas por los expertos LUIS MARIN y FREDDY MORENO, las cuales fueron valoradas por el sentenciador, aún cuando al debate oral no comparecieron dichos expertos.
En relación a ello esta alzada considera prudente citar el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:
ARTICULO 339. De la Lectura. Sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la presencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Las actas policiales que no fueron ratificadas por los funcionarios que la suscribieron, en la fecha convocada para el debate, el sentenciador no les otorgó ningún valor probatorio, debido a que ellas sólo describen las actuaciones policiales, y la forma en que se desarrolló la actividad investigativa policial, considerando de suma importancia señalar en este fallo, que de su simple lectura no se derivan ni emergen elementos probatorios que puedan comprometer la responsabilidad penal de los acusados que fueron absueltos en la decisión recurrida, amén de que no fueron ratificadas por los funcionarios policiales que las suscribieron.
Otra situación distinta es la referida a las experticias como pruebas documentales, que aunque los expertos LUIS MARIN y FREDDY MORENO, no comparecieron a ratificar su contenido y firma, las partes no hicieron oposición a que se incorporara por su lectura, razón por la cual el Juez de la recurrida le otorgó valor probatorio, sin incurrir en contradicción del fallo, ya que de la lectura de la disposición legal transcrita en su numeral 1º, se puede concluir que las experticias que no se recibieron por el tribunal de juicio, conforme a las reglas de la prueba anticipada, podrán ser incorporados por su lectura, siempre y cuando las partes o el tribunal no exijan su comparecencia, hecho éste que no ocurrió, lo que acarreó para quien dictó el fallo recurrido que se les diera su justo valor probatorio.
Establece la decisión de fecha 10JUN2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ex.04-404), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.
Consta en el expediente que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ MENDOZA, quien elaboró el acta policial, el reporte del accidente y el croquis, acudió al debate público y rindió su correspondiente testimonio.
Por su parte el tribunal de juicio cumplió su obligación al agotar los recursos necesarios para hacer comparecer (por la fuerza pública) al médico forense, ciudadano VÍCTOR VELANDIA, quien suscribió el acta del levantamiento del cadáver.”

Por todas estas consideraciones resulta claro asentar que la segunda denuncia propuesta por el recurrente, debe ser desechada y así expresamente se establece.
Como tercer y último motivo del recurso de apelación denuncia el recurrente, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo faculta el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según alega, el sentenciador no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364, del mencionado Código, ya que el punto octavo no se corresponde con ninguno de los numerales establecido en el artículo antes mencionado, violando en consecuencia su taxatividad.”
Considera esta alzada, en relación a esta última denuncia, que el juez de la recurrida lo que hizo fue un análisis de las conclusiones explanadas por la Vindicta Pública en su discurso de cierre, las cuales consideró impertinentes debido a que las mismas se referían a dichos de testigos, que no comparecieron al debate oral y a dichos de testigos, que aún cuando comparecieron y rindieron testimonios en el juicio oral y público, no se correspondían con lo dicho por los testigos que fueron vistos y oídos por el juzgador y los escabinos, razón por la cual el Juez en la recurrida hizo mención especial en su fallo.
Ahora bien, la especial referencia hecha por el sentenciador del punto octavo del fallo, no es, a criterio de este Órgano Colegiado, motivo de nulidad de la sentencia, por cuanto el mismo no viola ninguna disposición legal por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Especial atención merece el contenido del artículo 364 de nuestro Código Adjetivo Penal, el cual alega el recurrente, como violado por haber sido inobservado por parte del sentenciador, y que se refiere a los requisitos de la sentencia. Pero si en forma objetiva se da lectura al contenido del numeral segundo de la mencionada disposición legal, se puede observar que el juez en la recurrida, al establecer el punto octavo de la sentencia, se refirió a las conclusiones que forman parte de las circunstancias que fueron objeto del juicio. El análisis efectuado por el Juzgador se circunscribió a las circunstancias ocurridas durante del debate, las cuales no fueron otras que las conclusiones apreciadas como impertinentes por el Juez de la recurrida, razón por la cual este Órgano Colegiado, declara sin lugar la última denuncia expuesta por el recurrente en su escrito recursivo. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que el Juzgado a quo no incurrió en la violación al principio de oralidad por cuanto el mismo realizó todas las diligencias necesarias para que los expertos y funcionarios policiales comparecieran al debate oral y público, tampoco existen contradicciones en la motivación de la sentencia, y menos aún podría considerarse el análisis de las conclusiones efectuada por el juzgador, como una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, razón por la cual se declaran sin lugar las tres denuncias efectuadas por la Vindicta Pública en su escrito de Apelación interpuesto contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19OCT2005. Y ASI SE DECIDE.
En tal virtud, corresponde en este caso, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación del Ministerio Público en la presente causa, razón por lo cual CONFIRMA la decisión publicada en fecha 19OCT2005, por el Juzgado Segundo de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSE CALIXTO DURAN MARIN, TEIRO ELIAS UZCATEGUI Y CÉSAR NAPOLEÓN LARA, de la acusación fiscal, interpuesta por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
-IV-
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 19 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en su condición de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público del estado Apure contra la prenombrada sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). 195° y 146°.
LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA SALAZAR LOAIZA.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ



OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LOPEZ



LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA LUISA RATTIA




Causa Nº 1As 1123-05
OAS/MLR/carlos.