REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 11 de enero de 2006
195° y 146°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N° 1 Aa 1135-05
ABOGADO ASISTENTE DE QUERELLANTE: ABG JOSÉ ANGEL HURTADO
QUERELLANTE:LEDYS COROMOTO MENDOZA ZÁRATE
DEFENSA DE LAS QUERELLADAS:ABOG. DEFENSORA PÚBLICA LUISA MARÍA PANTOJA
QUERELLADAS: DAIRINA LIZBELIS CONTRERAS y PETRA MARCELINA CONTRERAS GARCÍA
DELITO: DIFAMACIÓN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO POR DECLARA SIN LUGAR EL DESESTIMIENTO.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISA MARÍA PANTOJA en su carácter de Defensor Público de las ciudadanas: DAIRINAS LISBELIS CONTRERAS y PETRA MARCELINA CONTRERAS, contra la decisión (Auto) dictada en fecha 09-11-2005 en la causa 1U-256-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; decisión que declara Sin Lugar la solicitud de desistimiento y abandono de la causa, formulada por la abogada LUISA MARÍA PANTOJA.
De la decisión objeto de impugnación:
De los folios 46 al 48 del expediente original, riela la decisión recurrida, siendo del tenor siguiente:
“…Omissis…1.- Que al folio 42 del expediente aparece inserta diligencia suscrita por el abogado José Ángel Hurtado, apoderado Judicial de la querellante, quien siendo las 9:00 horas de la mañana acude ante el tribunal para solicitar diferimiento de la audiencia conciliatoria,…el querellante lo hace amparado por un poder que le fue otorgado por l aparte actora, …la presencia de la querellante no era imprescindible; razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado. … En relación al abandono de la querella, el artículo 416 contiene una excepción y es cuando por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado… Igualmente observa quien se pronuncia, que no había otra actuación a la que pudiera instar el acusador privado,… …. (Omissis)…”
II
En fecha 05-10-2005, siendo las 6:55 PM, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO DE JESÚS BERMUDEZ, interpone a favor de su representado, recurso de apelación fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo: 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnación del Recurrente:
De los folios, cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) del expediente original, riela escrito recursivo, señalando alegatos esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“….(Omissis)…todo en base a lo establecido en el numeral 6° del referido artículo 447 ejusdem, ya que con la decisión recurrida se le ha causado a mis defendidas un gravamen irreparable en virtud de las siguientes consideraciones: Primero: dice el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte…la jurisprudencia patria y la doctrina son del criterio de que el legislador se impone como carga a la víctima dos actuaciones personales. …Segundo: en la decisión recurrida la juzgadora dice; que a podido constatar que aparece inserto diligencia suscrita por el apoderado judicial de la querellante, quien siendo las 9:00 A.M. horas de la mañana acude ante el Tribunal para solicitar diferimiento de la audiencia conciliatoria, la cual estaba fijada para las 10:00 A.M. del mismo día de la solicitud, es decir que lo hizo con anticipación a la hora fijada para la celebración de dicho acto. … En el mismo orden de ideas dice la referida Jurisprudencia que el Artículo 18 del Código de Etica Profesional del abogado reza:”cuando un abogado no pudiera concurrir a un acto judicial en el cual debe participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien por espíritu de confraternidad estará obligado a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto(…)… ….(Omissis)…”
III
En fecha 24-11-2005, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal acuerda emplazar al abogado JOSÉ ANGEL HURTADO en su condición de apoderado judicial de las ciudadana LEDYS COROMOTO MENDOZA DE ZÁRATE, a los fines de que el mismo diera contestación al recurso de apelación interpuesto, conforme lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
En fecha 08-12-2005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: PATRICIA SALAZAR LOAIZA, OMAR ARTURO SULBARAN y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, del Recurso de Apelación de Auto que integra el legajo de actuaciones (Causa N° 1U-256-05), procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; se le dio entrada quedando signada bajo el N° 1Aa 1.135-05 y se designó ponente al Abogado ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, quien por distribución le correspondiera la ponencia de la misma.
En fecha 15-12-2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto acordó admitir la apelación ejercida, por cuanto se desprende que satisface los requisitos exigidos en el artículo 437 en relación con los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
En virtud de lo explanado, esta Alzada, procede al examen del pedimento de la recurrente en los siguientes términos:
Observa la Sala que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el ordinal 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la decisión le ha causado a sus defendidos un gravamen irreparable por lo que entiende la Sala, que la fundamentación se refiere al ordinal 5 del artículo 447 ejusdem, en su escrito la recurrente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.
La recurrente manifiesta en su escrito que el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal penal establece que:
“…(Omissis)…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público….(Omissis)…” .
Igualmente cita doctrina y jurisprudencia donde alega que el legislador le impone a la víctima dos actuaciones personales: La ratificación de la querella y su presencia para la audiencia de conciliación para el juicio oral y público; más adelante invoca una jurisprudencia de la Sala Constitucional como corolario de su alegato.
La Sala al examinar las actuaciones de la presente causa observan que evidentemente el acusador privado presentó su escrito solicitando el diferimiento de la audiencia que se iba a realizar a ese día, alegando que a esa misma hora tenía una audiencia en la Corte de Apelaciones.
Ahora bien observa la sala, que no es sino el 3 de noviembre de 2005, cuando la Defensora Pública Penal, solicita al Tribunal declare desistida la querella y abandonada la acusación privada por haber transcurrido 20 días hábiles contados a partir de la última petición.
El Tribunal A-Quo en relación a la petición de la defensa considera que los alegatos de la defensa en su solicitud no eran valederos, pues la solicitud se hizo antes de la audiencia y por lo tanto no era imprescindible la presencia de la querellante para decidir el diferimiento de la misma; en atención a la solicitud de abandono de la querella solicitada, el A- Quo manifestó que el artículo 416 contiene una excepción y es cuando por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado.
A criterio de la Sala no existe algún gravamen irreparable, en la decisión impugnable pues la misma se encuentra ajustado a derecho, por lo que la presente apelación deberá ser declarada Sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-11-2005.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA MARÍA PANTOJA MORILLO en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del estado Apure y en representación y defensa de las ciudadanas: DAIRINA LISBELIS CONTRERAS y PETRA MARCELINA CONTRERAS GARCÍA, por considerar que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil seis (2.006).
PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARÍA LUISA RATTIA
SECRETARIA
Causa N° 1Aa-1135-05
ATL/jgo
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