REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 19 de enero de 2006.-

195° y 146 °
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N°: 1Rec-1145-06

RECUSANTE:Abog. ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA DEFENSOR DEL CIUDADANO HERNARIS RON MONROY

RECUSADA: DRA. ELVIA CASTILLO, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

DELITO: HURTO DE GANADO Y SUPRESIÓN DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN.

I
En fecha 12-01-2006, ingresó a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recusación planteada por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA en su carácter de defensor del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, ejercida contra la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa instruida con el N° 1M 257-04, que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO EN GRADO DE CONTINUIDAD y SUPRESIÓN DE DOCUMENTACIÓN O GUÍAS DE COMPRA, VENTA O MOVILIZACIÓN DE GANADO.

En la misma fecha, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada signándosele a la causa el N° 1Rec-1145-06, y designándose ponente al DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

En fecha 18-01-2006, esta Corte de Apelaciones admitió la recusación planteada en fecha 08-01-2006, por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA en su carácter de defensor del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY.

II
PLANTEADO TODO LO ANTERIORMENTE, ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.
Manifiesta el Recusante en su escrito:

“…(Omissis)…En fecha jueves 04 de Agosto de 2005, consigné por ante la oficina de Alguacilazgo, escrito donde solicité la revisión de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido …Dicho escrito lo consigné a las 12:35 p.m. del día anteriormente señalado y el mismo fue recibido por el Tribunal Primero de Juicio el mismo día 04-08-05 a la 01:45 p.m,… Se ha debido dar respuesta a dicha solicitud, a más tardar, el día martes 09 de agosto de 2005. …a dicha solicitud, Usted ciudadana Jueza, se INHIBIÓ alegando que “el representante de la defensa, en violación a lo establecido en el último aparte del artículo 12 de la ley procesal penal, acude a mi despacho o me espera en los pasillos de la institución para tratar asuntos relacionados con la causa”. Lo cual como usted bien lo sabe, ciudadana Jueza, es completamente falso, pues si bien es cierto que en su oficina y dos veces en el pasillo hable con usted, lo que le dije es que por favor decidiera, que yo sabia que era una Juez justa a la cual me respondió:”que justa, ni que nada”, … La Corte de Apelaciones resolvió como debía se SIN LUGAR la inhibición planteada, después de la negativa a la inhibición, usted ciudadana Jueza, ha debido decidir sobre el escrito que yo había presentado a este tribunal el 04-08-2005. sin embargo, usted no lo hizo, injustificadamente retardó su decisión…. Debo señalar, ciudadana Jueza, que respuestas dadas por usted a mi primer escrito de solicitud de revisión de medida, como es que la revisión de la medida solo puede darse una vez cada tres meses, es violatoria al debido proceso. …no siento seguridad jurídica al ir al debate oral señalado en el presente proceso, con Usted, pues considero que pudiese apreciar las consecuencias previstas tanto en la norma constitucional… como en la norma legal… Disculpe mi sinceridad pero no puedo ocultarla, maxime cunado recuero (sic) que en la audiencia del 25-10-2005, usted enfatizó que no quería estar en ese juicio y que si alguna de las partes se lo pedía usted lo abandonaba. ..(Omissis)…

La Sala para decidir, observa:

Esta Corte de Apelaciones como Superior, se declara competente para conocer y decidir la Recusación propuesta contra la Dra. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y así se decide.
Igualmente observa esta Corte, que el recusante se encuentra dentro de los legitimados activos para proponer la recusación, por encuadrarse dentro de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.

El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Legitimación Activa. Pueden recusar:
1.- …(Omissis)…;
2.- El imputado o de su defensor;
3.- …(Omissis)…;

Aprecia esta Sala, que entendida la recusación como una demanda contra la Jueza y la opinión de la recusada como su contestación; esta Corte de Apelaciones con fundamento a ambos elementos, decide la recusación interpuesta.

El recusante abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA, alega que no siente seguridad jurídica al ir a un debate oral con la jueza ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ, por cuanto en diversas oportunidades la recusada no ha dado respuestas a solicitudes planteadas por su persona y considera que ante esa posibilidad puede presentarse la idea de una sentencia condenatoria aún cuando en el proceso no existan pruebas para ello.

La Juez recusada, DRA. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ, presentó inhibición respecto al caso en fecha 10-01-2006, tomándolo esta Corte de Apelaciones como el informe de contestación respectivo luego de una recusación, tal como lo establece el primer aparte del artículo 93 de la norma adjetiva penal alegando entre otras cosas lo siguiente, se cita:

“…(Omissis)…ME INHIBO de continuar conociendo en la Causa N° 1M-257-04 de la nomenclatura de este Tribunal, en donde se procesa al ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONRROY, …en donde actúa como Defensor al abogado ROBERTO JOSE SANABRIA. Fundamento mi inhibición en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recusación interpuesta en mi contra por la defensa del acusado… ha de interpretarse como un acto mas de presión, a lo que está acostumbrado el citado abogado defensor; pues debido a su actitud, en el mes de agosto del año pasado, (10-08-2005), me inhibí; desafortunadamente, me fue declarada sin lugar la inhibición. El abogado SANABRIA MONSALVE, señala como fundamento para recusarme unas causas que antes él mismo no le había conferido importancia alguna, y a las que no atacó en su debida oportunidad a través de los recursos que la ley confiere; y que ahora cuando debía celebrarse el juicio oral, nueve de enero del presente año dos mil seis (09-01-06), me recusa alegando causas que antes no consideró, y es así, pues el día catorce de diciembre del año dos mil cinco (14-12-05), cuando me hallaba en Caracas, presentando concurso para optar a la titularidad del cargo, solicitó nuevamente revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, ante este Tribunal, a la cual no se le dio respuesta debido a que en la misma fecha en que me hallaba concursando en Caracas, se produjo la muerte de mi madre, …me fue ordenado un reposos médico por ocho (08) días, …¿Qué ocurrió entre el catorce de diciembre del año dos mil cinco (14-12-2005) y veintiuno de diciembre del mismo año (21-12-2005), para que el abogado ROBERTO JOSE SANABRIA MONSALVE dejara de “Confiar en mi justicia”? Ciertamente señalé que si alguna de las partes desconfiaba de mi imparcialidad, solicitara mi inhibición y yo me inhibía, pues no acostumbro adueñarme de las causas, y si alguno desconfía tiene todo el derecho de solicitar la salida del proceso, pero sin insultar y sin rebuscar causales que no existen, pues la defensa aduce como causa para pedir mi salida del proceso, que no le otorgué a su defendido una medida cautelar sustitutiva, tan es así que cuando fundamenta la recusación, señala de forma genérica el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar una causal concreta ... Lo que sí le consta al abogado…es que no soy manipulable, por eso él “no confía en mi justicia”...(Omissis)…

Desde el punto de vista probatorio, al recusante, le corresponde probar los hechos constitutivos de su recusación, pero es el caso, que el mismo presenta una serie de recaudos para señalar los hechos que dice fueron cometidos por la Jueza Recusada, esta Sala observa, que éstos no son contundentes para pretender demostrar que la Jueza recusada no pueda ejercer| una buena actuación en beneficio de la justicia; y por falta de ello se declara sin lugar la presente recusación.

Se evidencia, que es cierto que la ciudadana Juez se encontraba en la ciudad de Caracas en fecha 14-12-2005, y que posteriormente ocurrió el fallecimiento de su madre, siendo esto causal de permiso y luego reposo médico por lapso de ocho días.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051 al señalar los requisitos para que prospere una recusación expuso lo siguiente:

“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Requisitos todos estos que el apelante no satisfizo y además no probó contundentemente la causal de recusación invocada, haciendo forzoso para quienes deciden declararla Sin Lugar. Así se declara.

Por todos los motivos expuestos, esta Corte declara que el recusante: el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA en su carácter de defensor del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY no demostró que la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, DRA. ELVIA CSTILLO RODRÍGUEZ, haya cometido hechos que la afecten de imparcialidad, limitando su conducta procesal a señalar hechos indebidos para fundamentar su recusación, lo cual es absolutamente ajeno a los hechos constitutivos de recusación, que no son apreciados por emanar unilateralmente de la parte recusante, por lo que al no existir hechos constitutivos de recusación se procede a declarar Sin Lugar la recusación propuesta.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 08-01-2006, por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA en su carácter de defensor del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY en la causa N° 1M-257-04; ejercida contra la DRA. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA




ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARÍA LUISA RATTIA
SECRETARIA.









CAUSA N° 1Rec 1145-06.
ATL/MLR/jgo.-