REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 24 de Enero de 2006.-

195° y 146°

CAUSA N° 1As 1147-06.

PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
ACUSADO: BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: (Recurrente)DRA. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO – EXTENSIÓN GUASDUALITO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE – EXTENSIÓN GUASDUALITO.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que la abogada NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, en su condición de defensora pública de la penada BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, elevó RECURSO DE REVISIÓN de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 reimpresa en fecha 26/10/05, bajo el N° 5.789 extraordinaria, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral 6to y parte infine del artículo 475, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
En la oportunidad legal la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, respondió el Recurso de Revisión sin oponerse al mismo.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la defensora pública del penado, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, se observa lo siguiente:
La ciudadana BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, aunado a ello la rebaja correspondiente establecida en el numeral 4 del artículo 74 del citado Código.
Para mayor precisión se cita el contenido de los artículos 37 y 74 antes mencionados, que textualmente expresan:
Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
…Omissis…
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se cita:
Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor de la penada BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que:
“... con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de la ciudadana BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término medio entre ambas penas, en atención a la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, , aunado a ello la rebaja correspondiente establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del citado Código; este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena a imponer en la misma proporción en que fue calculada por el Tribunal del Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenada la ciudadana BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, como lo es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para su cálculo el término medio que comporta la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Revisión de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08 de octubre de 1.996, por el extinto Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas. SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta a la procesada, en sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 1.996, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de once (11) años de prisión y en su lugar se le rebaja la pena a cumplir a la ciudadana BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, a ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)


MARÍA LUISA RATTIA
SECRETARIA




CAUSA 1As 1147-06
ASS/carlos.-