REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 25 Enero de 2006.-
195° y 146°

PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA PENAL N ° 1Aa 1133-05.
IMPUTADO: ANDRY ANTONIO VILLANUEVA FIGUEREDO.
VÍCTIMA: (Adolescente) identidad omitida
DEFENSORA: ABG. CAROL PADRINO, Defensora Pública Tercera del estado Apure.
REPRESENTACIÓN FISCAL: (Recurrente) FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN (Precalificación dada por el Ministerio Público)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.



-I-

Procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 31-08-2005, dictada por el Tribunal antes mencionado, donde estableció lo siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: Que efectivamente en fecha 21-07-05, celebrada como fue la Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: ANDRY ANTONIO VILLANUEVA FIGUEREDO, ante este Tribunal, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. Tomas Armas, solicitó como prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal FIJE UN Reconocimiento en Rueda de Individuos, y la Medida Privativa de Libertad para el Imputado presentado en autos…Omissis…SEGUNDO: Que con motivo de tal petición Fiscal, la Defensora Publica del ciudadano ANDRY ANTONIO VILLANUEVA FIGUEREDO, solicito la Libertad de su defendido en virtud del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya precluyo y el representante del Ministerio Público no presentó acto conclusivo….Omissis…QUINTO: Que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANDRY ANTONIO VILLANUEVA FIGUEREDO, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las estatuidas al artículo 256 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 Eiusdem…Omissis…SEXTO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pro de una justa y recta Administración de Justicia será sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado ciudadano; ANDRY ANTONIO VILLANUEVA FIGUEREDO, por las Cautelares, contenidas en los ordinales 3° del artículo 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal….Omissis… DECLARA: CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa Pública del ciudadano ANDRY ANTONIO VIILANUEVA FIGUEREDO,…Omissis…” (negrillas nuestras y subrayado de la recurrida)

-II-

Ahora bien, la recurrente HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ocurre en fecha 09-09-05, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega entre otras cosas lo siguiente, se cita:

“…(Omissis)…El imputado ANDRY ANTONIO VILLANUEVA FIGUEREDO, se encontraba bajo Medida de Privación Judicial de Libertad, según decisión que emitiera ese Juzgado de Control en el acto de su presentación celebrada en fecha 21 de julio del presente año, oportunidad en la que esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN,…Omissis…En razón de tal decisión, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo correspondiente, consistente en acusación en contra del imputado ANDRY ANTONIO VILLANUEVA FIGUEREDO, por considerarlo responsable del hecho punible imputado, solicitándose en consecuencia, se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad,…Omissis…Dicho escrito el cual consta de cinco (05) folios útiles, fue debidamente presentado en fecha 19 de agosto del año 2005, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido a las 04:05 horas de la tarde por una persona que se identificó como HUMBERTOR (sic)…Omissis…Sin embargp, previa revisión a las actas realizada por esta Representación del Ministerio Público, a los fines de conocer la fijación de la audiencia subsiguiente, se observó que no consta inserto el escrito acusatorio y que en fecha 31 de agosto del año 2005, la Defensora del imputado presentó escrito solicitando la inmediata libertad del imputado, alegando que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente, el cual hasta la fecha no corre inserto….Omissis…Con dicha decisión se acarreó un gravamen no solo a la víctima sino a la Representación del Ministerio Público, ante el grave señalamiento de la no presentación del acto conclusivo, el cual además da haber sido oportunamente consignado, hasta la fecha, no reposa en las actas que conforman la causa….Omissis…Y por ser demás injusta la decisión emitida por ese Órgano Jurisdiccional, solicito se revoque inmediatamente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado ANDRY ANTONIO VILLANUEVA FIGUEREDO y en su lugar, se le otorgue la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración que esta Representación del Ministerio Público si presentó en su oportunidad el acto conclusivo….Omissis…Por lo que solicito, sea admitido y declarado con lugar el presente recurso, así como también se revoque la decisión dictada, así como la Medida Cautelar impuesta al imputado, debiendo mantenerse su privación….Omissis…” (negrillas nuestras y mayúsculas del recurrente)

En fecha 12-09-2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, acordó emplazar a la abogada CAROL PADRINO, en su carácter de defensora pública del imputado de autos, a los fines de la contestación del recurso presentado, no procediendo la misma con tal formalidad.

-III-

La presente causa fue remitida en fecha 28-11-2005 a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: PATRICIA SALAZAR LOAIZA, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y OMAR ARTURO SULBARAN, y recibida en fecha 05-12-2005 signándola con el N° 1Aa 1133-05, correspondiéndole por distribución la ponencia al último de los mencionados.
En fecha 06-12-05, se devuelve la causa al Tribunal Primero de Control por cuanto existe un error en el cómputo y no constan las boletas de notificación de la decisión recurrida, así como de las respectivas resultas; recibiéndose la misma en fecha 09-01-2006.
En fecha 11-01-2006, mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de enero del presente año, se avoca al conocimiento de la causa la DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2003-2004.

-IV-

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

La Sala, para decidir, observa:
Recibe esta alzada recurso de apelación de autos en fecha 09 de enero del año 2.006, ejercido por la ciudadana HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO, en su condición Fiscal de encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 09 de octubre del año 2.005, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto del año 2.005, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el cual declaro con lugar la solicitud hecha por la Defensa Pública, otorgándosele medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido imputado.
La decisión impugnada se fundamenta en el hecho que vencido el lapso o su prorroga el Fiscal del Ministerio Público no había presentado acusación o cualquier acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código ejusdem.
No obstante de lo anterior, esta Corte para el análisis y estudio del presente recurso examinó las actas del proceso, y efectivamente observa que el apelante alega que sí presentó la acusación en tiempo hábil, y agrega copia del escrito de acusación adjuntado con el Oficio Nª 04-008-1280-05 contentivo del sello de la Unidad de Alguacilazgo, donde se lee que fue recibido por alguacilazgo en fecha 19 de agosto del año 2.005. Ante tal situación, el tribunal de primera instancia dictó auto de fecha 12 de septiembre del año 2.005, mediante el cual declaró la omisión incurrida, ya que no fue agregada la acusación al expediente en curso, por lo que el tribunal ordenó agregarla, fijó audiencia preliminar y se acordó emplazar a las partes para la contestación del recurso de apelación, como se puede evidenciar de los folios 17 y 18 (Del Cuaderno Especial).
Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El juez de control, …….Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”

De lo establecido en la norma anterior, se observa que la sentencia apelada aplicó la consecuencia legal establecida en cuanto a la no presentación de la acusación dentro del lapso establecido o su prórroga, solo que como dejó probado el Ministerio Público y por error imputable al tribunal de origen, dicha acusación sí fue presentada y posteriormente agregada por auto separado a la causa, subsanando de esta forma la omisión incurrida, por lo que dicho supuesto establecido en el articulo 250 del Código citado, era perfectamente aplicado al caso en concreto, ya que su realidad fáctica, al momento en que se dictó la decisión, podía ser subsumida a la referida norma, considerando esta Corte que es forzoso concluir que al apelante le asiste la razón y en consecuencia debe declararse Con Lugar el presente recurso. Y así se declara.
Cabe acotar que causa verdadera extrañeza a esta Corte, que en el presente caso además de incurrirse en omisión tan grave, de no agregar la acusación en tiempo oportuno, con la consecuencia antes señalada, y habiéndose apelado en fecha 09 de septiembre del año 2.005, no es tramitado dicho recurso sino hasta el 09 de enero del año 2.006, es decir, después de tres (03) meses aproximadamente llegó a esta alzada, por lo que se hace imperioso hacer la observación al personal adscrito al Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y el acatamiento de la norma establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de acceso a la justicia sin dilaciones indebidas.
Sobre este particular, cabe citar sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo del año 2.005, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales, extraida del “MAXIMARIO PENAL, JURISPRUDENCIA de Rionero-Bustillos, pagina 206, que conceptualiza el retardo judicial:
“….no obstante a ello, sí podría haber cabida a un retardo judicial, ya que el mismo es posible aun cuando existan actuaciones por parte del tribunal dirigidas a cumplir los actos a los que están obligados.
En tal sentido, el retardo judicial es la injustificada demora de la decisión, la falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar a fin de evitar que se pueda afectar los intereses jurídicos de las partes en el juicio y se vulneren sus derechos… Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita...”.

Igualmente, debe advertir este tribunal colegiado, que a la fecha de esta decisión interlocutoria, en la causa se celebro audiencia preliminar, durante la cual el imputado admitió los hechos y se celebro un acuerdo reparatorio, por lo que el aquo admitió la totalidad de la acusación fiscal, en contra del imputado por el delito de robo impropio en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código citado, en perjuicio de la adolescente Dolkary Nayesca León, ordenando suspender la celebración de la audiencia preliminar hasta el cumplimiento de la obligación, quedando fijada la celebración de la misma para el día 20 de enero del año 2.006.
En virtud del estado actual de la causa principal esta Corte, considera que sobre el objeto de la apelación en cuanto a la privación privativa de la libertad, la misma perdió su vigencia y utilidad, dado lo avanzado del proceso, por lo que se abstiene de admitir pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de Apelación Interpuesto por la abogada HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 31-08-2005, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEGUNDO: Se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a la Privación de Libertad del ciudadano ANDRY ANTONIO VILLANUEVA FIGUEREDO, en virtud que debido al tiempo transcurrido desde que se interpuso el presente recurso, las condiciones del mismo ya han sido resueltos por el aquo.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil seis (2.006).


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.




ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(Ponente.)



MARIA LUISA RATTIA


SECRETARIA











CAUSA PENAL N° 1Aa 1133-05
ASS/carlos.-